Decisión de la Comisión, de 9 de marzo de 2004, por la que se da por concluida la nueva investigación, realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas compactas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80465
Número oficial:
DOUE-L-2004-80465
Publicación:
10/03/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ("el Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2), y, en particular, su artículo 12,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 26 de agosto de 2002, la Comisión recibió la solicitud de que se investigara si las medidas antidumping establecidas en relación con las lámparas fluorescentes electrónicas compactas integradas (en lo sucesivo, "CFL-i") originarias de la República Popular China habían tenido algún efecto sobre los precios de reventa o subsiguientes precios de venta del producto en la Comunidad.

(2) La solicitud fue presentada por la Establishing Legal Lighting Competition Federation (E2LC) (en lo sucesivo, "el solicitante") en nombre de productores de la Comunidad, que representan más del 90 % de la producción total de la Comunidad del citado producto.

(3) La solicitud contenía indicios razonables de que los derechos antidumping impuestos a las CFL-i originarias de la República Popular China no habían generado ningún cambio, o sólo cambios insuficientes, en los precios de reventa o subsiguientes precios de venta en la Comunidad.

(4) La Comisión, previa consulta a través de un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), inició una nueva investigación antiabsorción en relación con las importaciones a la Comunidad del producto considerado, actualmente clasificable en el código NC ex 8539 31 90 y originario de la República Popular China, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de base.

(5) La Comisión remitió una comunicación oficial a los productores exportadores y a los importadores que consideraba afectados, así como a los representantes del país exportador y los productores de la Comunidad. Se invitó a las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura del proceso.

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

(6) Mediante carta de 21 de noviembre de 2003, dirigida a la Comisión, el solicitante retiró formalmente su denuncia.

(7) En el escrito en el que pedía la retirada, el solicitante manifestaba, entre otras cosas, la necesidad de poner el acento de forma prioritaria en aquellas importaciones de CFL-i que se han producido ilegalmente, contraviniendo la legislación comunitaria en materia aduanera y el Derecho mercantil internacional, y que, por otra parte, entran en conflicto con las prácticas mercantiles reconocidas, en vez de en aquellas importaciones que han seguido los trámites aduaneros normales, con respecto a las cuales se han pagado derechos antidumping y que, claramente, representan una pequeña parte de las importaciones a la comunidad de CFL-i originarias de China. Asimismo, subrayaba que la amplitud e impudicia del fraude son tan alarmantes que la lucha frente a las prácticas mercantiles ilegales, que falsean el mercado comunitario, debe adquirir carácter prioritario. El solicitante se refería también a diversas investigaciones de lucha contra el fraude desarrolladas con éxito en algunos Estados miembros.

(8) Una vez retirada la solicitud, el proceso de nueva investigación puede concluir, a no ser que ello sea contrario a los intereses comunitarios.

(9) La Comisión considera que el proceso de nueva investigación debe concluir, puesto que la investigación realizada no ha puesto de relieve ningún elemento que demuestre que ello sea contrario a los intereses comunitarios. Se informó de ello a los interesados, ofreciéndoles la oportunidad de presentar alegaciones. No se recibió ninguna alegación en el sentido de que el cierre de la investigación vaya en detrimento de los intereses comunitarios. No obstante, algunos importadores indicaron que es obvio que se están produciendo prácticas comerciales fraudulentas que falsean la competencia, y deben adoptarse las medidas oportunas para hacer frente a tales prácticas.

(10) En consecuencia, la Comisión considera que el proceso de nueva investigación antiabsorción en relación con las importaciones a la Comunidad del producto considerado, originario de la República Popular China, debe concluir.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el proceso de nueva investigación, abierto de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas compactas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO C 244 de 10.10.2002, p. 2.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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