LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una seria amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas.
(2) El 5 de diciembre de 2005 Ucrania notificó a la Comisión un brote de gripe aviar. A la espera de que concluya la determinación del tipo de neuraminidasa (N) y del índice de patogenicidad, el virus aislado H5 y el cuadro clínico hacen sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena.
(3) Las importaciones desde Ucrania de aves y aves de corral y de productos derivados de estas especies no están autorizadas, salvo si se trata de aves vivas distintas de las aves de corral, plumas no tratadas y determinados subproductos tratados, incluidas las plumas tratadas, que no constituyen una amenaza para la salud animal de la Comunidad. Las importaciones de aves vivas distintas de las aves de corral y aves de compañía procedentes de Ucrania se suspenden hasta el 31 de enero de 2006, como consecuencia de la Decisión 2005/759/CE, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios (2), y de la Decisión 2005/760/CE, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (3).
(4) Teniendo en cuenta el riesgo que supone para la salud animal la introducción de esta enfermedad en la Comunidad, procede suspender temporalmente las importaciones desde Ucrania de plumas no tratadas.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros suspenderán la importación desde el territorio de Ucrania de plumas no tratadas y de partes de plumas no tratadas.
Artículo 2
Los Estados miembros se asegurarán de que cuando se importen desde el territorio de Ucrania, los envíos de plumas o partes de plumas tratadas (excluidas las plumas decorativas tratadas, las plumas tratadas que lleven los viajeros para su uso privado o los envíos de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales) vayan acompañados de un documento comercial en el que se declare que las plumas o partes de plumas han sido tratadas con una corriente de vapor u otro método que garantice la inactivación del agente patógeno.
Artículo 3
Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
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(1) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).
(2) DO L 285 de 28.10.2005, p. 52.
(3) DO L 285 de 28.10.2005, p. 60.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de mayo de 2006.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión