LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Se han declarado brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido.
(2) La situación de la enfermedad en el Reino Unido puede poner en peligro las cabañas ganaderas de otros Estados miembros debido a los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y la comercialización de algunos de sus productos.
(3) El Reino Unido ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (3), y ha adoptado medidas adicionales en las zonas afectadas.
(4) La situación de enfermedad en el Reino Unido hace necesario reforzar las medidas de control de la fiebre aftosa adoptadas por dicho país.
(5) Como en el caso de la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (4), es preciso ahora definir, como medida permanente, las zonas de alto y bajo riesgo en los Estados miembros afectados y prohibir la expedición de animales sensibles desde las zonas de alto y bajo riesgo y la expedición de productos derivados de animales sensibles desde la zona de alto riesgo. La Decisión también debe fijar las normas aplicables a la expedición desde dichas zonas de productos seguros que hayan sido producidos o bien antes de la aplicación de las restricciones, a partir de materias primas procedentes de fuera de las zonas restringidas, o que hayan sido sometidos a un tratamiento que haya demostrado ser eficaz para inactivar un eventual virus de la fiebre aftosa.
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(4) DO L 206 de 7.8.2007, p. 10.
(6) El tamaño de las zonas de riesgo establecidas es función directa del resultado de la investigación acerca de posibles contactos con la explotación infectada y tiene en cuenta la posibilidad de aplicar suficientes controles del movimiento de animales y productos. En este momento, y a partir de la información comunicada por el Reino Unido, toda la Gran Bretaña debe seguir considerándose zona de alto riesgo.
(7) La prohibición de la expedición sólo debe afectar a los productos derivados de animales de especies sensibles procedentes u obtenidos de animales originarios de las zonas de alto riesgo enumeradas en el anexo I y no debe afectar al tránsito, a través de dichas zonas, de tales productos procedentes u obtenidos de animales originarios de otras zonas.
(8) La Directiva 64/432/CEE del Consejo (1) se refiere a problemas zoosanitarios que afectan al comercio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.
(9) La Directiva 91/68/CEE del Consejo (2) se refiere a las condiciones zoosanitarias que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.
(10) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3), se refiere, entre otros aspectos, a los intercambios de otros biungulados y de esperma, óvulos y embriones del ganado ovino y caprino, y de embriones del ganado porcino.
(11) El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), se refiere, entre otros aspectos, a las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente, preparados de carne, carne de caza de cría, productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, y productos lácteos.
(12) El Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5), se refiere, entre otros aspectos, al marcado sanitario de los alimentos de origen animal.
(13) La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (6), dispone un tratamiento específico de los productos cárnicos que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa en los productos de origen animal.
(14) La Decisión 2001/304/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2001, sobre el marcado y la utilización de determinados productos animales en relación con la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (7), se refiere a una marca sanitaria específica que debe aplicarse en determinados productos de origen animal que quedarán restringidos al mercado nacional.
(15) La Directiva 92/118/CEE del Consejo (8) establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.
(16) El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (9), establece una serie de tratamientos de los subproductos animales adecuados para inactivar el virus de la fiebre aftosa.
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(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo.
(6) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(7) DO L 104 de 13.4.2001, p. 6. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/49/CE (DO L 21 de 24.1.2002, p. 30).
(8) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).
(9) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).
(17) La Directiva 88/407/CEE del Consejo (1) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.
(18) La Directiva 89/556/CEE del Consejo (2) se refiere a las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
(19) La Directiva 90/429/CEE del Consejo (3) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de
animales de la especie porcina.
(20) La Directiva 90/426/CEE del Consejo (4) se refiere a las condiciones zoosanitarias que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.
(21) Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (5), fija un mecanismo para compensar a las explotaciones afectadas por las pérdidas resultantes de las medidas de control de una enfermedad.
(22) Los medicamentos definidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (6), la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (7), y la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (8), ya no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1774/2002 y, por tanto, deben quedar excluidos de las restricciones zoosanitarias establecidas en la presente Decisión.
(23) El artículo 6 de la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (9), prevé una excepción de los controles veterinarios para determinados productos que contienen productos de origen animal.Conviene autorizar la expedición de dichos productos a partir de las zonas de alto riesgo bajo un régimen de certificación simplificado.
(24) Los Estados miembros distintos del Reino Unido deben apoyar las medidas de control de la enfermedad aplicadas en las zonas afectadas, asegurándose de que no se consignen a dichas zonas animales sensibles vivos.
(25) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal prevista para el día 23 de agosto de 2007 y, en su caso, se adaptarán las medidas necesarias.
(26) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Animales vivos
1. Sin perjuicio de las medidas que adopte en el marco de la Directiva 2003/85/CE, y en particular el establecimiento de una zona de control temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y la prohibición temporal de movimientos conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, el Reino Unido deberá garantizar que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo.
2. No se trasladarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados entre las zonas que figuran en los anexos I y II.
3. No se expedirán a las zonas que figuran en los anexos I y II, ni se trasladarán a través de dichas zonas, animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar el tránsito directo e ininterrumpido de animales biungulados a través de las zonas que figuran en los anexos I y II por las carreteras y líneas ferroviarias principales.
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(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).
(2) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(5) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(6) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
(7) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).
(8) DO L 121 de 1.5.2001, p. 34. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(9) DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.
5. Los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE para los animales vivos de las especies bovina y porcina y en la Directiva 91/68/CEE para los animales vivos de las especies ovina y caprina, que acompañan a los animales enviados a otros Estados miembros desde zonas del territorio del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II, deberán incluir el texto siguiente:
«Animales conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
6. Los certificados sanitarios que acompañan a los biungulados no incluidos en los certificados contemplados en el apartado 5 enviados a otros Estados miembros desde zonas del territorio del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II deberán incluir el texto siguiente:
«Biungulados vivos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
7. Los animales acompañados de un certificado zoosanitario de los contemplados en los apartados 5 y 6 sólo podrán trasladarse a otros Estados miembros si la autoridad veterinaria local del Reino Unido envía una notificación, tres días antes del traslado, a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino.
Artículo 2
Carnes
1. A efectos del presente artículo, el término «carnes» comprende la «carne fresca», la «carne picada», la «carne separada mecánicamente» y los «preparados de carne» según se definen en el los puntos 1.10, 1.13, 1.14 y 1.15 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.
2. El Reino Unido no expedirá carnes de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes u obtenidas de animales originarios de las zonas que figuran en el anexo I.
3. Las carnes que no puedan ser expedidas desde el Reino Unido de conformidad con la presente Decisión deberán marcarse conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE o conforme a la Decisión 2001/304/CE de la Comisión.
4. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las carnes que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que:
a) la carne se identifique claramente y se haya transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separada de la carne que no pueda ser expedida, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
b) la carne cumpla una de las siguientes condiciones:
i) haber sido obtenida antes del 15 de julio de 2007, o
ii) proceder de animales criados por lo menos 90 días antes del sacrificio y sacrificados fuera de las zonas enumeradas en el anexo II o, tratándose de carne obtenida de caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa, abatidos fuera de las zonas enumeradas en el anexo II.
5. El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
6. La prohibición establecida en el apartado 2 no será aplicable a la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas incluidas en los anexos I y II y transportada, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, directamente y bajo control oficial en medios de transporte precintados a un matadero situado en las zonas que figuran en el anexo I fuera de la zona de protección para su sacrificio inmediato.
Dicha carne sólo podrá comercializarse en las zonas enumeradas en los anexos I y II si cumple las siguientes condiciones:
a) que toda la carne esté marcada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE, o de conformidad con la Decisión 2001/304/CE;
b) que el matadero funcione bajo estricto control veterinario;
c) que la carne fresca esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la carne que pueda expedirse fuera del Reino Unido.
El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
7. La prohibición establecida en el apartado 2 no será aplicable a la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece situados en las zonas que figuran en el anexo I, conforme a las siguientes condiciones:
a) que en un mismo día sólo se transforme en el establecimiento de despiece la carne fresca descrita en el apartado 4, letra b); el establecimiento se limpiará y desinfectará tras la transformación de toda carne que no cumpla este requisito;
b) que toda la carne fresca lleve el marcado sanitario previsto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004/CE;
c) que el establecimiento de despiece funcione bajo estricto control veterinario;
d) que la carne fresca esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la que no pueda expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I.
El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
8. La carne expedida del Reino Unido a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial en el que deberá figurar el texto siguiente:
«Carne conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
Artículo 3
Productos cárnicos
1. El Reino Unido no expedirá productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, que procedan de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados («productos cárnicos») provenientes de las zonas que figuran en el anexo I o que hayan sido preparados utilizando carne obtenida de animales originarios de dichas zonas.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplica a los productos cárnicos que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que los productos cárnicos:
a) se identifiquen claramente y se hayan transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separados de los productos cárnicos que no puedan expedirse, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
b) cumplan una de las siguientes condiciones:
i) estén elaborados con carnes como las descritas en el artículo 2, apartado 4, letra b), o
ii) hayan sido sometidos al menos a uno de los tratamientos pertinentes establecidos para la fiebre aftosa en el anexo III, parte 1, de la Directiva 2002/99/CE.
El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
3. Los productos cárnicos expedidos del Reino Unido a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado oficial en el que deberá figurar el texto siguiente:
«Productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos, conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos cárnicos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 y hayan sido tratados en un establecimiento que aplique el sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC) y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de las condiciones de tratamiento contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), en contenedores herméticamente cerrados que garanticen su larga conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.
Artículo 4
Leche
1. El Reino Unido no expedirá leche destinada o no al consumo humano desde las zonas que figuran en el anexo I.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche producida por animales mantenidos en las zonas enumeradas en el anexo I que haya sido sometida a un tratamiento de conformidad con:
a) el anexo IX, parte A, de la Directiva 2003/85/CE, si la leche está destinada al consumo humano; o
b) el anexo IX, parte B, de la Directiva 2003/85/CE, si la leche no está destinada al consumo humano o está destinada a la alimentación de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.
3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche preparada en establecimientos situados en las zonas incluidas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones:
a) que toda la leche que se utilice en el establecimiento cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 o proceda de animales criados y ordeñados fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
b) que el establecimiento funcione bajo estricto control veterinario;
c) que la leche esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la leche y los productos lácteos que no se puedan expedir fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
d) que el transporte de leche cruda de explotaciones situadas fuera de las zonas que figuran en el anexo I a los establecimientos situados en las zonas que figuran en el anexo I se lleve a cabo en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación y que no hayan tenido ningún contacto ulterior con explotaciones de las zonas que figuran en el anexo I que críen animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.
El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
4. La leche expedida del Reino Unido a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial en el que deberá figurar el texto siguiente:
«Leche conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 y haya sido tratada en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de dichas condiciones se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) o b), y que haya sido sometida a un tratamiento térmico en contenedores herméticamente cerrados con el fin de garantizar su larga duración, será suficiente que vaya acompañada de un documento comercial en el que se haga constar el tratamiento térmico aplicado.
Artículo 5
Productos lácteos
1. El Reino Unido no expedirá productos lácteos destinados o no al consumo humano desde las zonas que figuran en el anexo I.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos:
a) elaborados antes del 15 de julio de 2007; o
b) preparados a partir de leche que cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 o 3, o
c) destinados a la exportación a un tercer país en el que las condiciones de importación permitan que tales productos sean sometidos a un tratamiento distinto de los establecidos en el artículo 4, apartado 2, que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los siguientes productos lácteos destinados al consumo humano:
a) los productos lácteos elaborados a partir de leche con un pH controlado inferior al 7,0 y sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura de al menos 72 °C durante al menos 15 segundos, entendiéndose que tal tratamiento no era necesario para los productos acabados cuyos ingredientes cumplían las respectivas condiciones zoosanitarias establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión;
b) los productos lácteos elaborados con leche cruda de animales de la especie bovina, ovina o caprina que hayan residido durante al menos treinta días en una explotación situada, dentro de una zona enumerada en el anexo I, en el centro de un círculo de al menos 10 km de radio en el que no se haya registrado ningún brote de la enfermedad de la fiebre aftosa durante los treinta días anteriores a la fecha de producción de la leche cruda, y que sean sometidos a un proceso de maduración durante al menos noventa días durante los cuales el pH se reduzca por debajo del 6,0 en toda la sustancia, y cuya corteza haya sido tratada con ácido cítrico al 0,2 % inmediatamente antes de envolverlos o envasarlos.
4. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos preparados en establecimientos situados en las zonas enumeradas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones:
a) toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, u obtenerse de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
b) todos los productos lácteos que se utilicen en productos finales deben cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), o en el apartado 3, o estar elaborados con leche obtenida de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
c) el establecimiento deberá funcionar bajo estricto control veterinario;
d) los productos lácteos deberán identificarse claramente y transportarse y almacenarse por separado de la leche y los productos lácteos que no puedan expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I.
El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales.
Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
5. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos preparados en establecimientos situados fuera de las zonas enumeradas en el anexo I con leche obtenida antes del 15 de julio de 2007, a condición de que los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los productos lácteos que no pueden expedirse fuera de dichas zonas.
6. Los productos lácteos expedidos del Reino Unido a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado oficial en el que deberá figurar el texto siguiente:
«Productos lácteos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido»
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, en el caso de los productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, y hayan sido tratados en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de dichas condiciones se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en contenedores herméticamente cerrados que garantice su larga conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.
Artículo 6
Esperma, óvulos y embriones
1. El Reino Unido no expedirá, desde las zonas que figuran en los anexos I y II, esperma, óvulos ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados («esperma, óvulos y embriones»).
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:
a) el esperma, los óvulos y los embriones producidos antes del 15 de julio de 2007;
b) al esperma congelado de animales de las especies bovina y porcina ni a los embriones de bovinos importados en el Reino Unido de conformidad con las condiciones establecidas, respectivamente, en las Directivas 88/407/CEE, 90/429/CEE y 89/556/CEE, que desde el momento de su introducción en el Reino Unido se hayan almacenado y transportado por separado del esperma y de los embriones que no puedan expedirse de conformidad con el apartado 1.
Antes de expedir el esperma, las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los centros y equipos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
3. El certificado sanitario previsto en la Directiva 88/407/CEE, que deberá acompañar al esperma de bovino congelado expedido desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Esperma de bovino congelado conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 90/429/CEE, que deberá acompañar al esperma de porcino congelado expedido desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Esperma de porcino congelado conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
5. El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE, que deberá acompañar a los embriones de bovino expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Embriones de bovino conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
Artículo 7
Cueros y pieles
1. El Reino Unido no expedirá cueros ni pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados («cueros y pieles») desde las zonas que figuran en el anexo I.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los cueros y pieles:
a) producidos en el Reino Unido antes del 15 de julio de 2007, o
b) que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002; o
c) producidos fuera de las zonas enumeradas en el anexo I de conformidad con las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 y que, desde su introducción en el Reino Unido, hayan sido almacenados y transportados por separado de los cueros y las pieles que no pueden expedirse de conformidad con el apartado 1.
Los cueros y las pieles tratados se separarán de los no tratados.
3. El Reino Unido se asegurará de que los cueros y las pieles que deban expedirse a otros Estados miembros vayan acompañados de un certificado oficial en el que figure el texto siguiente:
«Cueros y pieles conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 1, letras b) a e), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar el cumplimiento de dichos requisitos.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que el cumplimiento de dichos requisitos se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
Artículo 8
Otros productos de origen animal
1. El Reino Unido no expedirá productos de origen animal obtenidos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados no contemplados en los artículos 2 a 7 producidos después del 15 de julio de 2007 procedentes de las zonas que figuran en el anexo I u obtenidos de animales originarios de las zonas que figuran en el anexo I.
El Reino Unido no expedirá estiércol de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados desde las zonas que figuran en el anexo I.
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, no se aplicarán a:
a) los productos de origen animal que:
i) hayan sido sometidos a un tratamiento térmico,
— en un contenedor herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o
— que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C; o
ii) hayan sido producidos fuera de las zonas enumeradas en el anexo I de conformidad con las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 y que, desde su introducción en el Reino Unido, hayan sido almacenados y transportados por separado de los productos de origen animal que no pueden expedirse de conformidad con el apartado 1;
b) la sangre y los productos sanguíneos definidos en el anexo I, puntos 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1774/2002 que hayan sido sometidos, como mínimo, a uno de los tratamientos establecidos en el anexo VIII, capítulo IV, parte A, punto 3, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento seguido de una comprobación de su eficacia, o que hayan sido importados de conformidad con el anexo VIII, capítulo IV, parte A, del Reglamento (CE) no 1774/2002;
c) la manteca de cerdo y grasas fundidas que hayan sido sometidas al tratamiento térmico establecido en el anexo VII, capítulo IV, parte B, punto 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1774/2002;
d) las tripas de animales que cumplan las condiciones del anexo I, capítulo 2, parte A, de la Directiva 92/118/CEE, que hayan sido limpiadas, raspadas y, seguidamente, saladas, blanqueadas o secadas, y en las que posteriormente se hayan tomado medidas para evitar su recontaminación;
e) la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo que hayan sido lavados en fábrica o se hayan obtenido a partir de un proceso de curtido, y a la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo sin tratar que estén embalados de forma segura y desecados;
f) los alimentos para animales de compañía que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo II, parte B, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002;
g) los productos compuestos que no estén sometidos a otro tratamiento y que contengan productos de origen animal, entendiéndose que el tratamiento no era necesario para productos acabados cuyos componentes cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión;
h) los trofeos de caza de conformidad con el anexo VIII, capítulo VII, parte A, puntos 1, 3 o 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002;
i) los productos de origen animal envasados destinados a su utilización para el diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio.
j) los medicamentos según se definen en la Directiva 2001/83/CE, los medicamentos veterinarios según se definen en la Directiva 2001/82/CE y los medicamentos en investigación según se definen en la Directiva 2001/20/CE.
3. El Reino Unido se asegurará de que los productos animales mencionados en el apartado 2 que vayan a expedirse a los demás Estados miembros vayan acompañados de un certificado oficial en el que figure el texto siguiente:
«Productos de origen animal conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras b), c) y d), será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento se haga constar en el documento comercial exigido con arreglo a la normativa comunitaria pertinente, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra e), será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el lavado en fábrica, el origen del curtido o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo VIII, parte A, puntos 1 y 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras f) y g), que hayan sido producidos en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice que los componentes pretratados cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión, será suficiente que así se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras i) y j), será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar que los productos se destinan al diagnóstico in vitro, a reactivos de laboratorio o a medicamentos, siempre que los productos lleven una etiqueta que indique claramente «exclusivamente para utilización en diagnóstico in vitro» o «exclusivamente para uso de laboratorio» o «medicamentos ».
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos compuestos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial que incluya el texto siguiente:
«Estos productos compuestos son de larga conservación a temperatura ambiente o han sido claramente sometidos, durante su fabricación, a un proceso completo de cocción o de tratamiento térmico en toda su sustancia, de tal modo que todo producto crudo quede desnaturalizado».
Artículo 9
Certificación
1. Siempre que se haga referencia al presente apartado, las autoridades competentes del Reino Unido se asegurarán de que el documento comercial requerido por la normativa comunitaria para el comercio intracomunitario sea visado adjuntando una copia de un certificado oficial en el que se haga constar que:
a) los productos en cuestión han sido elaborados:
i) en un proceso de producción que ha sido auditado y en el que se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos pertinentes de la normativa zoosanitaria comunitaria, así como que dicho proceso es adecuado para destruir el virus de la fiebre aftosa, o
ii) a partir de materiales pretratados que han sido certificados en consecuencia, y
b) que se han adoptado las disposiciones oportunas para evitar que vuelva a producirse la contaminación con el virus de la fiebre aftosa tras el tratamiento.
Dicha certificación del proceso de producción deberá llevar una referencia a la presente Decisión, será válida por treinta días, indicará la fecha de expiración y será renovable tras la inspección del establecimiento.
2. En el caso de productos que se vendan al por menor al consumidor final, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar envíos combinados formados por productos de origen animal distintos de la carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente y preparados a base de carne, cada una de las cuales puede expedirse de conformidad con la presente Decisión, que vayan acompañadas de un documento comercial, visado adjuntándole una copia de un certificado veterinario oficial que acredite que:
a) los locales de expedición disponen de un sistema para garantizar que la expedición de las mercancías está sujeta a la trazabilidad documental del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión, y
b) el sistema mencionado en la letra a) se ha auditado y se ha considerado satisfactorio.
Dicha certificación del sistema de trazabilidad llevará una referencia a la presente Decisión, será válida por treinta días, incluirá la fecha de expiración y será renovable únicamente después de que el establecimiento haya sido auditado con resultados satisfactorios.
Las autoridades competentes del Reino Unido remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
Artículo 10
Limpieza y desinfección
1. El Reino Unido se asegurará de que los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos en las zonas enumeradas en los anexos I y II se limpien y desinfecten después de cada operación de transporte, y que dicha limpieza y desinfección se registren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra d), de la Directiva 64/432/CEE.
2. El Reino Unido se asegurará de que los operadores de los puertos de salida del país garanticen que los neumáticos de los vehículos que abandonan el Reino Unido sean sometidos a desinfección.
Artículo 11
Exención de determinados productos
Las restricciones establecidas en los artículos 3, 4, 5 y 8 no se aplicarán a la expedición desde las zonas enumeradas en el anexo I de los productos de origen animal mencionados en dichos artículos si los citados productos:
a) no han sido producidos en el Reino Unido y han permanecido en su embalaje original en el que se indica su país de origen, o
b) han sido producidos en un establecimiento autorizado situado en las zonas que figuran en el anexo I a partir de productos pretratados que no proceden de dichas zonas, y que
i) desde su introducción en el territorio del Reino Unido, han sido transportados, almacenados y elaborados por separado de los productos que no pueden expedirse desde las zonas que figuran en el anexo I,
ii) y van acompañados de un documento comercial o certificado oficial de conformidad con la presente Decisión.
Artículo 12
Équidos
1. El Reino Unido se asegurará de que los équidos expedidos desde las zonas enumeradas en el anexo I a otras zonas de su territorio o a otro Estado miembro vayan acompañados de un certificado sanitario conforme con el modelo que figura en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE.
2. En el certificado zoosanitario que acompañe a los équidos expedidos del Reino Unido a otro Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 se incluirá el texto siguiente:
«Équidos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido»
Artículo 13
Medidas que deben adoptar los Estados miembros distintos del Reino Unido
1. Los Estados miembros distintos del Reino Unido se asegurarán de que no se expidan animales vivos de las especies sensibles a las zonas que figuran en el anexo I.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo y de las medidas ya adoptadas por los Estados miembros, los Estados miembros distintos del Reino Unido adoptarán las medidas preventivas apropiadas en relación con los animales sensibles expedidos desde el Reino Unido entre el 15 de julio y el 6 de agosto de 2007, incluidos el aislamiento y la inspección clínica, combinados si es necesario, con pruebas de laboratorio para detectar o descartar la infección con el virus de la fiebre aftosa y, si es preciso, las medidas previstas en el artículo 4 de la Directiva 2003/85/CE.
Artículo 14
Cooperación entre los Estados miembros
Los Estados miembros cooperarán en el control del equipaje personal de los pasajeros procedentes de las zonas enumeradas en el anexo I y en la realización de campañas informativas destinadas a impedir la introducción de productos de origen animal en el territorio de los Estados miembros distintos del Reino Unido.
Artículo 15
Aplicación
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 16
Queda derogada la Decisión 2007/552/CE de la Comisión.
Artículo 17
La presente Decisión se aplicará hasta el 25 de agosto de 2007.
Artículo 18
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Las siguientes zonas del Reino Unido:
Gran Bretaña
ANEXO II
Las siguientes zonas del Reino Unido:
Gran Bretaña