Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2003, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y a Suecia de aves de corral de reproducción y de pollitos de un día destinados a ser introducidos en manadas de aves de corral de reproducción o en manadas de aves de corral de explotación [notificada con el número C(2003) 3190].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81483
Número oficial:
DOUE-L-2003-81483
Publicación:
12/09/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y en particular, el apartado 2 de su artículo 9 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 95/160/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1995, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y a Suecia de aves de corral de reproducción y de pollitos de un día destinados a ser introducidos en manadas de aves de corral de reproducción o en manadas de aves de corral de explotación (3), ha sido modificada de manera sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Comisión ha aprobado los programas operativos de control de salmonelas presentados por Finlandia y por Suecia. Esos programas contienen medidas específicas para las aves de corral de reproducción y para los pollitos de un día destinados a ser introducidos en manadas de aves de corral de reproducción o en manadas de aves de corral de explotación.

(3) Es preciso fijar garantías equivalentes a las que aplican Finlandia y Suecia en virtud de sus programas operativos.

(4) Las garantías complementarias deben basarse, en particular, en un análisis microbiológico de las aves de corral destinadas a Finlandia y a Suecia.

(5) Es preciso prever normas diferentes para las aves de corral de reproducción y para los pollitos de un día.

(6) Procede establecer las normas por las que debe regirse el análisis microbiológico, es decir, el método de muestreo, el número de muestras que deben tomarse y los métodos microbiológicos de análisis de las muestras.

(7) Esas garantías no deben aplicarse a las manadas incluidas en programas considerados equivalentes a los aplicados por Finlandia y por Suecia.

(8) Finlandia y Suecia deben exigir que las condiciones de importación de lotes procedentes de terceros países sean al menos tan estrictas como las establecidas en la presente Decisión.

(9) Los métodos descritos en la presente Decisión se ajustan al dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad de los Alimentos.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimenticia y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las aves de corral de reproducción destinadas a Finlandia y a Suecia pasarán un análisis microbiológico por muestreo en la manada de origen.

Artículo 2

El análisis microbiológico a que se refiere el artículo 1 se realizará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 3

1. Las aves de corral de reproducción destinadas a Finlandia y a Suecia irán acompañadas por el certificado definido en el anexo II.

2. El certificado previsto en el apartado 1 podrá:

- bien acompañar al certificado (modelo 3) del anexo IV de la Directiva 90/539/CEE,

- bien incorporarse al certificado indicado en el primer guión.

Artículo 4

Los pollitos de un día destinados a Finlandia y a Suecia que vayan a ser introducidos en manadas de aves de corral de reproducción o en manadas de aves de corral de explotación procederán de huevos para incubar de aves de corral de reproducción que hayan pasado el análisis previsto en el artículo 2.

Artículo 5

1. Los pollitos de un día destinados a Finlandia y a Suecia que vayan a ser introducidos en manadas de aves de corral de reproducción o en manadas de aves de corral de explotación irán acompañados por el certificado definido en el anexo III.

2. El certificado señalado en el apartado 1 podrá:

- bien acompañar al certificado (modelo 2) del anexo IV de la Directiva 90/539/CEE,

- bien incorporarse al certificado indicado en el primer guión.

Artículo 6

Las garantías complementarias previstas en la presente Decisión no se aplicarán a las manadas incluidas en un programa que se reconozca como equivalente, según el procedimiento previsto en el artículo 32 de la Directiva 90/539/CEE, al aplicado por Finlandia y por Suecia.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 95/160/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 105 de 9.5.1995, p. 40.

(4) Véase anexo IV.

ANEXO I

1. Normas generales

La manada de origen debe aislarse durante quince días.

El análisis microbiológico debe incluir todos los serotipos de salmonelas.

2. Método de muestreo y número de muestras

El método de muestreo y el número de muestras que deben tomarse son los establecidos en las letras b) y c) del punto II B), 2) de la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE del Consejo (1).

3. Métodos microbiológicos de análisis de las muestras

- El análisis microbiológico de las muestras para la detección de la salmonela se efectuará de acuerdo con el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas de este método, o según el método descrito por el Comité nórdico de análisis alimentarios (método NMKL n° 71, cuarta edición, 1991), o ediciones revisadas de este método.

- Si los resultados de los análisis fueren objeto de controversia entre los Estados miembros, será el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, el que deberá considerarse como método de referencia.

_____

(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38.

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 32

ANEXO III

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 33

ANEXO IV

Decisión derogada con su modificación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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