Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2009, por la que se establece la comercialización temporal de determinadas patatas de siembra que no cumplen los requisitos de la Directiva 2002/56/CE del Consejo [notificada con el número C(2009) 3392].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80831
Número oficial:
DOUE-L-2009-80831
Publicación:
12/05/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo I, punto 2, letra c), de la Directiva 2002/56/CE, se estipula que el porcentaje en número de plantas que presenten síntomas de virosis graves no excederá del 10 %. En Suecia, la cantidad de patatas de siembra disponibles de la categoría «patatas de siembra certificadas» que son apropiadas para las condiciones medioambientales nacionales y que cumplen el requisito

anterior es insuficiente y, por tanto, inadecuada para satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2) No es posible satisfacer la demanda de patatas de siembra con patatas de siembra de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 2002/56/CE.

(3) Por consiguiente, debe autorizarse a Suecia a permitir, por un período que expirará el 30 de junio de 2009, la comercialización de patatas de siembra sujetas a requisitos menos estrictos.

(4) Además, debe autorizarse a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Suecia patatas de siembra, con independencia de si las patatas de siembra se cosecharon en un Estado miembro o en un tercer país, a permitir la comercialización de este tipo de patatas.

(5) Es oportuno que Suecia desempeñe un papel de coordinador, con el objetivo de asegurar que la cantidad total de patatas de siembra autorizada en virtud de la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en esta última.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se permitirá la comercialización en la Comunidad de patatas de siembra de la categoría «patatas de siembra certificadas» que incumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2002/56/CE en lo que se refiere al número de plantas que presenten síntomas de virosis graves en la descendencia directa, durante un período que expirará el 30 de junio de 2009, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y con arreglo a las siguientes condiciones:

a) el número de plantas que presenten síntomas de virosis graves en la descendencia directa de las patatas de siembra de la categoría «patatas de siembra certificadas» no debe superar el porcentaje establecido en el anexo;

b) en la etiqueta oficial debe figurar el porcentaje de plantas que presenten síntomas de virosis graves en la descendencia directa de patatas de siembra de la categoría «patatas de siembra certificadas» comprobado en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c), inciso iv), de la Directiva 2002/56/CE;

c) las patatas de siembra se comercializarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

El proveedor de patatas de siembra que desee comercializar las patatas de siembra a que hace referencia el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o del cual importe.

El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas patatas de siembra, salvo si:

a) existen pruebas suficientes que permiten dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de patatas de siembra para las que solicitó autorización, o b) la cantidad total cuya comercialización ha sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.

___________________________

( 1 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.

Suecia desempeñará el papel de Estado miembro coordinador con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.

Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Especies

Tipo de variedad

Cantidad máxima (en toneladas)

Número de plantas que presentan síntomas de virosis graves en la descendencia directa (%)

Patatas (variedades amiláceas)

Seresta

150

15

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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