Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, relativa a la no inclusión del diazinón en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2010) 749].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-80230
Número oficial:
DOUE-L-2010-80230
Publicación:
09/02/2010
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas ( 2 ) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(2) El diazinón figura en esa lista en relación con su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, según la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3) El plazo para la presentación de un expediente completo de sustancias activas para su uso en el tipo de producto 18 finalizó el 30 de abril de 2006. En esa fecha, sin embargo, no se había recibido ningún expediente completo.

(4) La Comisión informó de ello a los Estados miembros. El 14 de junio de 2006, la Comisión, además, publicó esa información por medios electrónicos.

(5) En el plazo de los tres meses siguientes a dicha publicación, una empresa manifestó su interés en asumir la función de participante en relación con el diazinón para su uso en el tipo de producto 18.

(6) La Decisión 2007/794/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE ( 3 ), estableció que el nuevo plazo para la presentación de un expediente finalizaba el 30 de abril de 2008.

(7) Dentro de ese plazo, el solicitante, antes de presentar su expediente, consultó a Portugal, Estado miembro informante designado para evaluar el diazinón, para preguntarle si su producto de referencia, un collar antipulgas, debía considerarse biocida o medicamento veterinario.

(8) Portugal, tras consultar a la Comisión y a los demás Estados miembros, informó al solicitante de que la mayoría de ellos no consideraban que un collar antipulgas como el que él comercializaba fuera un biocida, sino un medicamento veterinario, según la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).

(9) A la vista de esa información, el solicitante no presentó un expediente para la inclusión del diazinón en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con el tipo de producto 18. De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, ya no puede asumirse la función de participante respecto al diazinón en relación con el tipo de producto 18.

(10) Habida cuenta de que el solicitante no presentó un expediente en el plazo establecido, el diazinón no debe incluirse, respecto al tipo de producto 18, en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(11) Es necesario establecer un período más largo para la retirada progresiva de los collares antipulgas comercializados en algunos Estados miembros como biocidas, con objeto de que puedan autorizarse como medicamentos veterinarios de acuerdo con la Directiva 2001/82/CE.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

__________________

( 1 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

( 2 ) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

( 3 ) DO L 320 de 6.12.2007, p. 35.

( 4 ) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El diazinón (número CAS: 333-41-5; número CE: 206-373-8) no se incluirá en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con el tipo de producto 18.

Artículo 2

Los collares antipulgas comercializados como biocidas que contentan diazinón para su uso en el tipo de producto 18 no se comercializarán a partir del 1 de marzo de 2013.

Los demás biocidas que contengan diazinón para su uso en el tipo de producto 18 no se comercializarán a partir del 1 de marzo de 2011.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2010.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

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