Decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, relativa a la no inclusión de la napropamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2008) 6281].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-82425
Número oficial:
DOUE-L-2008-82425
Publicación:
04/12/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2) Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la napropamida.

(3) Los efectos de la napropamida sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. Por lo que se refiere a la napropamida, el Estado miembro ponente fue Dinamarca y toda la información pertinente se presentó el 6 de septiembre de 2005.

(4) El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y el grupo de trabajo «Evaluación» de la EFSA y se presentó a la Comisión el 26 de marzo de 2008 como conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa napropamida utilizada como plaguicida (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y fue finalizado el 11 de julio de 2008 como informe de revisión de la Comisión relativo a la napropamida.

____________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4) EFSA Scientific Report [Informe científico de la EFSA] (2008) 140, 1-72, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance napropamide finalised 26 March 2008 [Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa napropamida utilizada como plaguicida (fecha de finalización: 26 de marzo de 2008)].

(5) Durante la evaluación de esta sustancia activa se señalaron algunos motivos de preocupación. En particular, no fue posible realizar, sobre la base de los datos disponibles, una evaluación de los riesgos relativos a la lixiviación en las aguas subterráneas del metabolito NOPA. Por otra parte, los datos disponibles no demostraron que los riesgos para los organismos acuáticos, los peces que se alimentan de pájaros y los mamíferos fueran aceptables.

Por consiguiente, no pudo concluirse, a partir de la información disponible, que la napropamida cumpla los criterios para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(6) La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen napropamida cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7) Por tanto, la napropamida no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8) Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones concedidas para los productos fitosanitarios que contienen napropamida se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9) Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan napropamida debe limitarse a un periodo no superior a doce meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo periodo vegetativo. Esto garantiza que los agricultores puedan disponer de productos fitosanitarios que contengan napropamida durante dieciocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la presentación de una solicitud de inclusión de la napropamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la misma, cuyas disposiciones detalladas de aplicación se han establecido en el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión (1).

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La napropamida no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan napropamida se retiren a más tardar el 7 de mayo de 2009;

b) a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan napropamida.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán como muy tarde el 7 de mayo de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 15 de 18.1.2008, pp. 5.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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