Decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por la que se determina la composición del Grupo de coordinación del gas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-82188
Número oficial:
DOUE-L-2006-82188
Publicación:
18/11/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/67/CE establece un Grupo de coordinación del gas a fin de facilitar la coordinación de las medidas en materia de seguridad del suministro. Dicho Grupo debe estar compuesto por los representantes de los Estados miembros y de los órganos representativos de la industria afectada y de los consumidores de energía pertinentes.

(2) Es necesario determinar la composición detallada del Grupo de coordinación del gas.

(3) A la luz de las disposiciones de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (2), deben considerarse representativos los siguientes órganos de la industria afectada:

— la asociación europea representativa de los principales operadores de redes, es decir, los gestores de redes de transporte con arreglo al artículo 2, punto 4, de la Directiva 2003/55/CE,

— la asociación europea representativa de la industria de suministro de gas,

— la asociación internacional que representa a los productores de gas en Europa.

(4) Por lo que respecta a los consumidores pertinentes, son tres los principales sectores que consumen gas natural:

— el sector industrial, que representa el 35 % del consumo total de gas en Europa,

— el sector eléctrico, que emplea el gas como combustible y supone el 22 % del consumo total de gas en Europa,

— el sector residencial, que representa el 39 % del consumo total de gas en Europa.

(5) Por tanto, conviene que representantes de los órganos que representan a dichos sectores participen también en las reuniones del Grupo de coordinación del gas.

(6) Procede establecer normas sobre la divulgación de información por los participantes del grupo, sin perjuicio de las normas de la Comisión en materia de seguridad recogidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (3).

(7) Corresponde al Grupo de coordinación del Gas facilitar la coordinación de las medidas relativas a la seguridad del suministro a escala comunitaria en caso de interrupción grave del mismo, así como examinar y, en su caso, asistir a los Estados miembros en la coordinación de las medidas adoptadas a escala nacional para hacer frente a dicha interrupción. Además, ha de intercambiar periódicamente información sobre la seguridad del suministro de gas y debe estudiar sus aspectos relevantes en el contexto de una interrupción grave del suministro.

DECIDE:

Artículo 1

Composición del Grupo de coordinación del gas 1. Cada Estado miembro nombrará a dos representantes como máximo entre sus autoridades competentes.

2. Los órganos representativos de la industria son los siguientes:

— Gas Infrastructure Europe (GIE),

— Eurogas,

— la Asociación Internacional de Productores de Gas y Petróleo (OGP).

_______

(1) DO L 127 de 29.4.2004, p. 92.

(2) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(3) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).

Cada una de estas organizaciones nombrará a dos representantes como máximo para que participen en las reuniones del Grupo.

3. Los órganos representativos de los consumidores serán los siguientes:

— la Federación Internacional de Consumidores de Energía Industrial (IFIEC Europe),

— Eurelectric,

— la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC).

Cada una de estas organizaciones nombrará a dos representantes como máximo para que participen en las reuniones del Grupo.

4. Se designarán participantes en las reuniones del Grupo de coordinación del gas para cada reunión.

5. Los nombres de los miembros se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Artículo 2

Tareas del Grupo de coordinación del gas El Grupo de coordinación del gas desempeñará las siguientes tareas:

a) facilitar la coordinación de las medidas relativas a la seguridad del suministro a escala comunitaria, incluso en caso de interrupción grave del mismo;

b) examinar y, en su caso, asistir a los Estados miembros en la coordinación de las medidas adoptadas a escala nacional para hacer frente a una interrupción grave del suministro.

Artículo 3

Funcionamiento

1. El Grupo de coordinación del gas estará presidido por la Comisión.

2. De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato establecido por el Grupo. Estos subgrupos se disolverán inmediatamente una vez cumplido su mandato.

3. El representante de la Comisión podrá solicitar a expertos u observadores con competencias específicas sobre un tema inscrito en el orden del día que participen en las deliberaciones del Grupo de coordinación del gas o de sus subgrupos cuando ello resulte útil o necesario.

4. La información obtenida por haber participado en las deliberaciones del Grupo o de un subgrupo no podrá divulgarse si la Comisión o cualquier otro miembro del Grupo o de un subgrupo consideran que se refiere a asuntos confidenciales.

5. El Grupo de coordinación del gas y sus subgrupos se reunirán normalmente en locales de la Comisión de conformidad con los procedimientos y el calendario establecidos por esta. La Comisión asumirá las tareas de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a tales reuniones.

6. El Grupo de coordinación del gas aprobará su reglamento interno sobre la base del reglamento interno estándar aprobado por la Comisión.

7. Sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo, la Comisión podrá publicar en Internet, en la lengua original del documento de que se trate, cualquier resumen, conclusión o conclusión parcial, o documento de trabajo del Grupo de coordinación del gas en el sitio web del servicio pertinente de la Comisión.

Artículo 4

Gastos de reunión

La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de los participantes en las reuniones del Grupo de coordinación del gas y de los expertos y observadores relacionados con las actividades del Grupo de coordinación del gas de conformidad con las disposiciones de la Comisión en materia de compensación de expertos externos.

Los participantes en las reuniones del Grupo de coordinación del gas, los expertos y los observadores no recibirán remuneración alguna por los servicios prestados.

Los gastos de reunión se reembolsarán dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo de coordinación del gas por los servicios responsables de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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