Decisión de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, relativa al tránsito de animales vivos de la especie bovina a través del Reino Unido [notificada con el número C(2005) 509].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80432
Número oficial:
DOUE-L-2005-80432
Publicación:
08/03/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el artículo 15, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 98/256/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE y se deroga la Decisión 96/239/CE (2), establece que el Reino Unido debe garantizar que no se expidan bovinos vivos de su territorio a otros Estados miembros o a terceros países.

(2) La inminente supresión del servicio prestado por las empresas de transbordadores que transportan en la actualidad bovinos vivos de Irlanda a la Europa continental tendrá graves repercusiones en el comercio de estos animales entre Irlanda y otros Estados miembros.

(3) Por consiguiente, deberán establecerse normas para permitir el tránsito a través del Reino Unido de bovinos vivos procedentes de Irlanda. No obstante, este tránsito deberá estar sometido a condiciones y controles estrictos con el fin de no debilitar las medidas vigentes con arreglo a lo establecido en la Decisión 98/256/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 98/256/CE, el Reino Unido autorizará el tránsito ininterrumpido a través de su territorio de bovinos vivos («los animales») expedidos desde Irlanda a otros Estados miembros, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

Los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (3) que deberán acompañar a los animales en tránsito a través del Reino Unido procedentes de Irlanda y destinados a otros Estados miembros, deberán incluir la expresión siguiente:

«Animales conformes a lo dispuesto en la Decisión 2005/177/CE de la Comisión de 7 de marzo de 2005».

_____________________________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1993/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 12).

(2) DO L 113 de 15.4.1998, p. 32. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/670/CE de la Comisión (DO L 228 de 24.8.2002, p. 22).

(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

Artículo 3

Únicamente se autorizará el tránsito a través del Reino Unido de animales procedentes de Irlanda y destinados a otros Estados miembros, tal como se prevé en el artículo 1, a condición de que la autoridad competente de Irlanda transmita una notificación con un mínimo de dos días laborables de antelación a:

a) la autoridad central del Reino Unido;

b) la autoridad central de todos los Estados miembros de tránsito de los animales, y

c) la autoridad central y local competente del Estado miembro de destino final.

Artículo 4

La autoridad competente de Irlanda garantizará que el vehículo que transporte los animales esté precintado con un precinto oficial que no deberá retirarse durante todo el tiempo que dure el tránsito a través del Reino Unido, excepto con fines de inspección oficial o en caso de emergencia relacionada con el bienestar de los animales, tal como se establece en el artículo 5.

La autoridad competente de Irlanda registrará el número o los números de precinto en el certificado sanitario mencionado en el artículo 2.

Artículo 5

En caso de que deban descargarse los animales en el Reino Unido por motivos de emergencia relacionada con su bienestar o con fines de inspección oficial, el transportista deberá notificarlo inmediatamente a la autoridad competente de este Estado miembro.

Únicamente se permitirá que prosigan su viaje estos animales si se cumplen las siguientes condiciones:

a) la autoridad competente del Reino Unido debe supervisar la posterior carga de los animales;

b) debe volver a precintarse el vehículo inmediatamente después de que haya vuelto a cargarse, y

c) debe presentarse un certificado adicional tal como se establece en el anexo.

Artículo 6

La autoridad competente del Reino Unido deberá efectuar los controles pertinentes con el fin de garantizar la aplicación de la presente Decisión y, en particular, de controlar la integridad de los precintos, tal como se establece en el artículo 5, en los vehículos que abandonan el Reino Unido.

La autoridad competente deberá confirmar el cumplimiento de la presente Decisión mediante la impresión de un sello oficial en el certificado sanitario mencionado en el artículo 2, o bien a través de la emisión de un certificado adicional tal como se establece en el anexo.

En caso de incumplimiento de la presente Decisión no se autorizará que los animales prosigan su viaje a su destino final. Por consideraciones de sanidad animal y pública, podrá inmovilizarse a estos animales hasta su sacrificio o destrucción, o bien, con el acuerdo del Estado miembro de expedición, hasta su retorno a su lugar de origen.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Certificado adicional (Decisión 2005/177/CE de la Comisión de 7 de marzo de 2005)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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