LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 861/2006 establece las condiciones por las cuales los Estados miembros pueden recibir una contribución de la Comunidad para los gastos ocasionados por sus programas nacionales de recopilación y gestión de datos.
(2) Dichos programas deben elaborarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (2), y el Reglamento (CE) no 1639/2001 de la Comisión, de 25 de julio de 2001, por el que se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero, y se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo (3),
(3) Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Finlandia, Eslovenia, Suecia y el Reino Unido han presentado los programas nacionales de 2007. Estos Estados miembros también han presentado solicitudes de participación financiera de la Comunidad.
(4) La Comisión ha examinado los programas de los Estados miembros y ha evaluado la subvencionabilidad de los gastos.
(5) La Decisión 2000/439/CE del Consejo (4) fue derogada por el Reglamento (CE) no 861/2006, en cuyo artículo 16 se establece que las medidas financieras comunitarias en el ámbito de la recopilación de datos básicos no podrán ser superior al 50 % del gasto en que hayan incurrido los Estados miembros al ejecutar un programa de conformidad con el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento (CE) no 861/2006. El artículo 24, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 861/2006 establece que las Decisiones de la Comisión fijarán el porcentaje de la contribución financiera. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1543/2000 está previsto que las Decisiones que cubren los gastos en los que hayan incurrido los Estados miembros en virtud de la recogida de datos alcanzarán un porcentaje del 50 %, en el caso de los programas mínimos, y del 35 %, en el caso de los programas amplios.
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(1) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.
(3) DO L 222 de 17.8.2001, p. 53. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1581/2004 (DO L 289 de 10.9.2004, p. 6).
(4) DO L 176 de 15.7.2000, p. 42. Decisión modificada por la Decisión 2005/703/CE (DO L 267 de 12.10.2005, p. 26).
(6) Debe abonarse a los Estados miembros en cuestión un primer tramo. En 2008, tras la presentación a la Comisión y la aceptación por parte de esta de un informe financiero y técnico de actividades en el que se detalle el grado de consecución de los objetivos establecidos al elaborar los programas mínimo y amplio, ha de abonarse un segundo tramo.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión fija para 2007 el importe de los gastos subvencionables correspondiente a cada Estado miembro y el importe de la contribución financiera comunitaria a efectos de la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común.
Artículo 2
Los gastos ocasionados como consecuencia de la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común, fijados en el anexo I, se beneficiarán de una contribución financiera comunitaria de hasta el 50 % de los gastos subvencionables en el marco del programa mínimo, tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1543/2000.
Artículo 3
Los gastos ocasionados como consecuencia de la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común, fijados en el anexo II, se beneficiarán de una contribución financiera comunitaria de hasta el 35 % de los gastos subvencionables en el marco del programa amplio, tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1543/2000.
Artículo 4
1. La Comunidad pagará un primer tramo del 50 % de la contribución financiera establecida en los anexos I y II.
2. Se abonará un segundo tramo en 2008 tras la recepción y aprobación del informe financiero y técnico.
Artículo 5
1. El tipo de conversión del euro aplicable al cálculo de los importes subvencionables en virtud de la presente Decisión será el tipo vigente en mayo de 2006.
2. Las declaraciones de gastos y las solicitudes de anticipo en moneda nacional procedentes de los Estados miembros que no participan en la tercera fase de la unión económica y monetaria se convertirán en euros mediante la aplicación del tipo vigente el mes en que dichas declaraciones y solicitudes obren en poder de la Comisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Programa mínimo
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36
ANEXO II
Programa amplio
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37