LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 501/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 3 y 4,
Vistas las solicitudes presentadas por la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, la República de Austria, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,
Considerando lo siguiente:
(1) El objetivo del Reglamento (CE) nº 501/2004 es enumerar y definir las principales características de las categorías del sistema europeo de cuentas (SEC 95) de operaciones financieras y de stocks de activos y pasivos financieros del sector de las administraciones públicas y de cada uno de sus subsectores. Los Estados miembros deben transmitir los datos a la Comisión (Eurostat) trimestralmente siguiendo un enfoque por etapas.
(2) Sin embargo, con arreglo al artículo 6, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 501/2004, la Comisión puede conceder a los Estados miembros una o varias excepciones al calendario establecido por el Reglamento para la transmisión de los datos trimestrales. Dichas excepciones se conceden con fines diferentes y están sujetas a diversas condiciones.
(3) De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 501/2004, las autoridades de una serie de Estados miembros han solicitado, por escrito, que se les concedan excepciones para poder ajustar sus sistemas estadísticos nacionales a los requisitos del Reglamento.
(4) Según la información facilitada por Eurostat, el motivo por el que los Estados miembros han solicitado dichas excepciones es la necesidad de introducir importantes adaptaciones en los sistemas estadísticos nacionales a fin de ajustarse plenamente al Reglamento (CE) nº 501/2004. Por consiguiente, deben concederse las excepciones solicitadas en su totalidad.
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(1) DO L 81 de 19.3.2004, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se conceden excepciones a los Estados miembros enumerados en el anexo, en las condiciones y con arreglo a los límites en él establecidos, a fin de que dichos Estados miembros puedan ajustar sus respectivos sistemas estadísticos nacionales al Reglamento (CE) nº 501/2004.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, la República de Austria, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 19