Decisión de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se da por concluido el procedimiento de examen referente a la aplicación del programa brasileño de financiación de exportaciones "PROEX" en el sector de los aviones de transporte regional.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80018
Número oficial:
DOUE-L-2004-80018
Publicación:
08/01/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de enero de 1999, el fabricante alemán de aviones de transporte regional Dornier Luftfahrt GmbH (en lo sucesivo, "Dornier"), presentó una denuncia ante la Comisión con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento sobre obstáculos al comercio. La denuncia se refería al programa brasileño de financiación de exportaciones denominado Programa de Financiamento das Exportações ("PROEX"), que, en lo que respecta a la exportación de aviones, funciona como un sistema de nivelación de tipos de interés.

(2) De acuerdo con las alegaciones del demandante, la aplicación del PROEX al sector aeronáutico brasileño, y concretamente al fabricante de aviones reactores de transporte regional Embraer, permitía a este último ejercer una competencia desleal con Dornier en el mercado de aviones reactores de 30 plazas. En particular, según el demandante, el PROEX permitía a los compradores de aviones Embraer reducir sus costes de financiación a niveles inferiores a los obtenidos en los mercados financieros, lo que se traducía en una marcada disminución del precio de las aeronaves. El demandante aducía que el PROEX constituía una ayuda a la exportación prohibida en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre subvenciones y medidas compensatorias (Acuerdo SMC). Dornier alegaba, asimismo, que la utilización abusiva del PROEX por parte de Embraer le causaba importantes perjuicios en el mercado comunitario y tenía efectos comerciales adversos en terceros mercados, especialmente en los mercados suizo y estadounidense.

(3) La Comisión determinó que la denuncia presentaba indicios razonables suficientes de la existencia de un obstáculo al comercio, y, mediante Comunicación publicada en el Diario Oficial el 17 de abril de 1999 (2), anunció la incoación de un procedimiento de examen. A continuación se resumen las principales conclusiones de la Comisión.

(4) El PROEX funciona como un sistema de nivelación de tipos de interés, con arreglo al cual el Gobierno brasileño reembolsa parte de los intereses que los compradores extranjeros de aviones Embraer han de pagar para financiar sus adquisiciones. Los reembolsos representaron 3,8 puntos porcentuales anuales durante un período de 15 años. El PROEX permitía que las compañías aéreas adquiriesen aviones en condiciones de financiación mucho más favorables que las del mercado, lo que comportaba un beneficio, en términos de valor actual neto, del orden de un 15 % del precio de adquisición de los aparatos. De este modo, Embraer podía ofrecer sistemáticamente un precio inferior al de Dornier por los aviones reactores de 30 plazas, y conseguir, así, el grueso de la cuota de los mercados comunitario y estadounidense de dichos aviones reactores. En efecto, en la mayor parte de los pedidos importantes de las compañías aéreas, las condiciones de financiación del PROEX fueron, de lejos, el factor más determinante a la hora de inclinar a dichas compañías en favor del reactor brasileño.

(5) En estas circunstancias, la Comisión consideró fundadas las alegaciones del demandante en cuanto a la existencia de un obstáculo al comercio, y estimó que el PROEX causaba perjuicios y producía efectos comerciales adversos a tenor de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento sobre obstáculos al comercio.

(6) En el curso del examen realizado al amparo del referido Reglamento, un grupo especial establecido, a instancias de Canadá, por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la Organización Mundial del Comercio, llegó a la conclusión de que los pagos efectuados en el marco del PROEX constituían subvenciones a la exportación prohibidas e incompatibles con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias. Las conclusiones y consiguientes recomendaciones del grupo especial recibieron el respaldo del Órgano de Apelación de la OMC y ambos informes fueron adoptados por el OSD el 20 de agosto de 1999.

(7) El 19 de noviembre de 1999, Brasil informó al OSD de las modificaciones introducidas en el PROEX (PROEX II), en atención a las recomendaciones de dicho órgano. Sin embargo, Canadá consideró que el PROEX II seguía otorgando subvenciones a la exportación contrarias al Acuerdo SMC e inició un procedimiento de compatibilidad conforme al apartado 5 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD). Tanto el grupo especial encargado de examinar la compatibilidad del programa como el Órgano de Apelación apoyaron la postura de Canadá, al considerar también que el PROEX II representaba una ayuda a la exportación de carácter ilegal.

(8) El 6 de diciembre de 2000, Brasil aprobó una nueva versión revisada del PROEX (PROEX III), y Canadá recurrió de nuevo al oportuno grupo especial, al amparo del apartado 5 del artículo 21 del ESD, a fin de determinar la compatibilidad del programa con la normativa de la OMC. En esta ocasión, el informe del grupo especial, adoptado por el OSD el 23 de agosto de 2001, estimaba que, a diferencia de las versiones precedentes, el PROEX III no infringía, en sí, la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC, dado que no exigía a Brasil la concesión de créditos a la exportación en condiciones que pudieran asimilarlos a subvenciones. En sus conclusiones, el grupo especial se refería exclusivamente al PROEX III en cuanto texto normativo, con independencia de su aplicación, y precisaba con claridad que la compatibilidad del texto del PROEX III con el Acuerdo SMC no necesariamente implicaba la de toda futura aplicación del programa.

(9) Tras la adopción de las conclusiones del grupo especial por el OSD, las Comunidades Europeas declararon su intención de mantenerse vigilantes y cerciorarse de que Brasil cumpliera con las obligaciones impuestas por la OMC a la hora de aplicar el PROEX III en operaciones concretas. No obstante, durante los dos últimos años de seguimiento, no se ha formulado ninguna otra alegación, ni se ha presentado prueba alguna contra Brasil al respecto.

(10) A falta de indicio alguno del ejercicio de prácticas comerciales desleales por parte de Brasil tras la adopción del informe del grupo especial de la OMC sobre el PROEX III, las Comunidades Europeas no estiman necesario adoptar medida alguna, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento, procede dar por concluido el procedimiento.

(11) El Comité consultivo ha sido consultado sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento de examen incoado el 17 de abril de 1999 en relación con la aplicación del programa brasileño de financiación de exportaciones "PROEX" en el sector de los aviones de transporte regional.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2004.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_____

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 356/95 (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3).

(2) DO C 108 de 17.4.1999, p. 33.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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