LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2004/425/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Con vistas a la adopción de la posición de la Comunidad, la Comisión ha consultado al Comité especial designado por el Consejo.
(2) De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo, el Comité mixto debe elaborar sus propias normas de procedimiento.
DECIDE:
Artículo único
La posición que deberá adoptar la Comunidad Europea en lo que respecta a una decisión del Comité mixto, instituido en virtud del artículo 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos, por la que adopta sus normas de procedimiento, se basará en el proyecto de Decisión del Comité mixto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
_____________________________
(1) DO L 150 de 30.4.2004, p. 42.
ANEXO
«PROYECTO
DECISIÓN No …/… DEL COMITÉ MIXTO INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos, por la que se adoptan sus normas de procedimiento
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos, y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo establece que el Comité mixto determinará sus propias normas de procedimiento.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1) Se adoptan las normas de procedimiento para el Comité mixto, que se precisan en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité mixto facultados por las Partes para modificar en su nombre el Acuerdo. La presente Decisión entrará en vigor a partir de la fecha de la última firma.
Firmado en Washington, el
En representación de los Estados Unidos de América
Firmado en Bruselas, el
En representación de la Comunidad Europea
ANEXO
NORMAS DE PROCEDIMIENTO DEL COMITÉ MIXTO INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos
Artículo 1
Presidencia
El Comité mixto será presidido conjuntamente por un representante de la Comunidad Europea y un representante de los Estados Unidos.
Artículo 2
Reuniones
1. El Comité mixto se reunirá periódicamente, y por lo menos una vez al año, en una fecha convenida de mutuo acuerdo. Si una Parte considera necesaria la celebración de reuniones adicionales, la otra Parte se avendrá a esta petición en la mayor medida posible.
2. Salvo disposición contraria, las Partes se alternarán para organizar las reuniones. Si las Partes así lo acuerdan, podrá recurrirse a teleconferencias o videoconferencias.
3. Las copresidencias convocarán las reuniones del Comité mixto.
4. Las copresidencias establecerán una fecha para la reunión e intercambiarán los documentos que sean necesarios con tiempo suficiente para garantizar una correcta preparación, si es posible, tres semanas antes de la reunión.
5. La Parte organizadora de una reunión o bien la que solicite una videoconferencia o teleconferencia será responsable de las disposiciones logísticas.
Artículo 3
Delegaciones
Las Partes se notificarán mutuamente por lo menos una semana antes de una reunión la composición que hayan previsto para sus delegaciones.
Artículo 4
Orden del día de las reuniones
1. Las copresidencias elaborarán el orden del día provisional de las reuniones, a más tardar, dos semanas antes de la reunión en cuestión. El orden del día provisional recogerá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a una de las dos copresidencias con un mínimo de dos semanas de antelación a la reunión.
2. Cada una de las Partes podrá añadir en cualquier momento otros puntos en el orden del día provisional antes de la reunión con el avenimiento de la otra Parte. Se procurará presentar por escrito a la otra Parte cualquier solicitud de inclusión de puntos en el orden del día provisional. Se atenderá a tales peticiones en la mayor medida posible.
3. Las copresidencias aprobarán el orden del día definitivo al principio de cada reunión. Podrá incluirse en este un punto distinto a los que figuren en el orden del día provisional si las Partes así lo acuerdan, y se dará cabida a dicho punto en la medida de lo posible.
Artículo 5
Actas de las reuniones
1. La copresidencia de la Parte organizadora preparará un proyecto de acta de cada reunión a la mayor brevedad.
2. En relación con cada punto del orden del día, el acta incluirá, por regla general:
a) la documentación presentada al Comité mixto;
b) las declaraciones cuya inclusión haya solicitado una de las Partes, y
c) las decisiones tomadas y las conclusiones adoptadas sobre un punto en particular.
3. El acta recogerá también los nombres de los miembros de las delegaciones respectivas que asistan a la reunión, así como el ministerio u organismo que cada uno represente.
4. Las copresidencias aprobarán el acta.
Artículo 6
Decisiones del Comité mixto
1. El Comité mixto decidirá por unanimidad.
2. El Comité mixto podrá adoptar una decisión por procedimiento escrito en ocasiones que no sean las reuniones oficiales del Comité mixto.
3. Las decisiones del Comité mixto se titularán “Decisiones” e irán seguidas de un número de serie y de una descripción de su objeto. Asimismo, se indicará la fecha de entrada en vigor de la decisión. Las decisiones irán firmadas por los representantes del Comité mixto que estén facultados a actuar en nombre de las Partes. Las decisiones se redactarán en doble ejemplar, siendo las dos versiones igualmente auténticas.
Artículo 7
Consulta de expertos
El Comité podrá consultar a expertos sobre problemas particulares si ambas Partes están de acuerdo.
Artículo 8
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos habidos por su participación en las reuniones del Comité mixto, tales como personal, gastos de viaje y dietas y gastos postales o de telecomunicaciones.
2. La Parte organizadora asumirá, por regla general, los otros gastos derivados de la organización de las reuniones.
Artículo 9
Procedimientos administrativos
1. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, las sesiones del Comité mixto no serán públicas.
2. Las actas y otros documentos del Comité mixto se considerarán intercambio de información de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo a efectos de confidencialidad.
3. Con el avenimiento de las copresidencias, se podrá invitar a las reuniones a personas que no sean funcionarios de las Partes, que también estarán sujetas al artículo 17 del Acuerdo.
4. Las Partes podrán organizar sesiones informativas públicas o informar de otra manera a los interesados sobre los resultados de las reuniones del Comité mixto.».