Decisión de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, por el que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias, entre otros países, de Brasil.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-81920
Número oficial:
DOUE-L-2009-81920
Publicación:
06/10/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, "el Reglamento de base") [1], y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 287/2009 [2], la Comisión impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China.

(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó investigando el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad. La investigación confirmó las constataciones provisionales, según las cuales dichas importaciones eran objeto de un dumping causante de perjuicio.

(3) Las constataciones y conclusiones definitivas de la investigación quedan recogidas en el Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China [3].

B. COMPROMISO

(4) Tras la adopción de medidas antidumping provisionales, el único productor exportador brasileño que cooperó, Companhia Brasileira de Aluminio (CBA), ha ofrecido un compromiso de precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. En esta oferta de compromiso, CBA ha ofrecido vender el producto afectado a niveles de precios iguales o superiores a los necesarios para eliminar el efecto perjudicial del dumping descubierto en la investigación. CBA ha ofrecido un precio mínimo de importación (PMI) diferente para cada tipo de producto a fin de limitar el riesgo de elusión.

(5) La oferta también prevé la indexación del PMI, ya que el precio del producto afectado está directamente vinculado al precio de la principal materia prima, el aluminio primario, que es una mercancía negociada en todo el mundo con un precio de referencia publicado en el London Metal Exchange ("LME").

(6) La oferta de PMI de la empresa se basa en el precio no perjudicial calculado para el período de investigación sobre la base de los precios de venta de la industria de la Comunidad.

(7) La oferta de compromiso de CBA también prevé que todas las ventas se hagan directamente de dicha empresa al primer cliente independiente en la Comunidad y que CBA se comprometa a no vender productos diferentes de los cubiertos por el compromiso a los clientes que compren productos cubiertos por el compromiso.

(8) CBA se compromete también a facilitar a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión comprobar adecuadamente el cumplimiento del compromiso.

C. COMENTARIOS DE LAS PARTES Y ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO

(9) La industria de la Comunidad alegó que el compromiso brasileño podría ser aceptable bajo determinadas condiciones que incluyeran la utilización de un tipo de cambio artificial de USD a EUR y un límite cuantitativo. Es preciso rechazar dichas alegaciones relativas al compromiso brasileño por las razones que se exponen a continuación. Por lo que respecta a la alegación de que debería utilizarse un tipo de cambio artificial, cabe mencionar que el precio del LME se convertirá de USD a EUR utilizando el tipo de cambio mensual publicado y, por tanto, el importe en EUR se ve afectado por las fluctuaciones del tipo de cambio, cuyo riesgo corre a cargo de la empresa. En cuanto a la segunda alegación, la Comisión no considera que un límite cuantitativo sea pertinente en este caso, ya que el mercado del producto afectado en la Comunidad Europea es muy competitivo y no se han presentado, ni se han hallado en la investigación, pruebas que demuestren la necesidad de dicho elemento. No se ha presentado ningún otro comentario relativo a dicha oferta de compromiso.

(10) A la vista de lo expuesto, el compromiso ofrecido por CBA es aceptable.

(11) Para que la Comisión pueda controlar de forma eficaz que la empresa cumple el compromiso, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a: i) la presentación de una factura relativa al compromiso en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 925/2009, ii) que las mercancías importadas hayan sido fabricadas por dicha empresa, así como enviadas y facturadas directamente por la empresa en cuestión al primer cliente independiente en la Comunidad, y iii) que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura relativa al compromiso. Si no se presenta dicha factura o si esta no corresponde al producto presentado en aduana, deberá abonarse el tipo apropiado de derecho antidumping.

(12) Para garantizar el cumplimiento del compromiso, en el citado Reglamento del Consejo se informa a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en el mismo o la denuncia de la aceptación del compromiso por parte de la Comisión puede implicar que se contraiga una deuda aduanera por las transacciones correspondientes.

(13) En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, se aplicará automáticamente el derecho antidumping impuesto con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con su artículo 8, apartado 9.

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por el productor exportador que se indica a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China.

País | Empresa | Código TARIC adicional |

Brasil | Companhia Brasileira de Aluminio | A947 |

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Catherine Ashton

Miembro de la Comisión

_____________________

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

[2] DO L 94 de 8.4.2009, p. 17.

[3] Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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