LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3, apartado 2, inciso i), letra d), y el artículo 4, apartado 2, inciso i), letra d), del Reglamento (CE) no 2037/2000 prohíben la producción, importación y puesta en el mercado de bromuro de metilo para todos los usos después del 31 de diciembre de 2004, excepto, entre otros (2), para usos críticos de conformidad con el artículo 3, apartado 2, inciso ii), con los criterios que figuran en la Decisión IX/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal y con cualesquiera otros criterios pertinentes acordados por las Partes. Las exenciones para usos críticos se consideran excepciones limitadas a fin de dejar un breve margen de tiempo para la adopción de alternativas.
(2) Según la Decisión IX/6, el bromuro de metilo solo se podrá considerar «crítico» si el solicitante demuestra que su falta de disponibilidad para ese uso específico puede provocar una importante alteración en el mercado y si no hay productos de sustitución técnica y económicamente viables disponibles para el usuario que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud y adecuados para las cosechas y circunstancias de la propuesta. Asimismo, la producción y el consumo, en su caso, de bromuro de metilo para usos críticos solo debe autorizarse después de haberse dado todos los pasos viables técnica y económicamente para minimizar el uso crítico y cualquier emisión asociada de bromuro de metilo. El solicitante debe demostrar también que se está realizando un esfuerzo adecuado para evaluar y comercializar alternativas y sustitutivos, así como para procurar su aprobación conforme a la reglamentación nacional, y que se están llevando a cabo programas de investigación para crear e implantar alternativas y sustitutivos.
(3) La Comisión recibió 40 propuestas de usos críticos de bromuro de metilo de seis Estados miembros, entre los que se cuentan España (322 840 kg), Francia (70 900 kg), Italia (640 000 kg), Países Bajos (120 kg), Polonia (27 900 kg) y Reino Unido (10 049 kg). Se solicitó un total de 1 071 809 kg.
(4) La Comisión aplicó los criterios de la Decisión IX/6 y del artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) no 2037/2000 para determinar la cantidad de bromuro de metilo que se puede autorizar para usos críticos en 2007. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, llegó a la conclusión de que existían alternativas adecuadas en la Comunidad y que se habían generalizado en muchas Partes en el Protocolo de Montreal en el período transcurrido desde la compilación de las propuestas de usos críticos por los Estados miembros. Como consecuencia, la Comisión decidió que podían utilizarse 521 836 kg de bromuro de metilo en 2007 para satisfacer los usos críticos de cada uno de los Estados miembros que habían solicitado utilizar bromuro de metilo. Esta cantidad equivale al 2,7 % del consumo de bromuro de metilo de la Comunidad Europea en 1991 e indica que más del 97,3 % del bromuro de metilo se ha sustituido por alternativas. Las categorías de usos críticos son similares a las definidas en el cuadro A de la Decisión XVIII/13 adoptada en la Decimoctava reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal (3).
(5) El artículo 3, apartado 2, inciso ii), establece que la Comisión también determine qué usuarios pueden beneficiarse de la exención para usos críticos. Como el artículo 17, apartado 2, dispone que los Estados miembros deben definir los requisitos mínimos de cualificación del personal que participa en la aplicación de bromuro de metilo, y como la fumigación es el único uso, la Comisión determinó que los fumigadores de bromuro de metilo serían los únicos usuarios propuestos por el Estado miembro y autorizados por la Comisión para emplear el bromuro de metilo en usos críticos. Los fumigadores están cualificados para aplicarlo con seguridad; los Estados miembros han establecido procedimientos para determinar los fumigadores autorizados dentro de su territorio a utilizar bromuro de metilo para usos críticos.
(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) Por otros usos se entiende utilizaciones a efectos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición, como materia prima y para usos de laboratorio y analíticos.
(3) UNEP/OzL.Pro.18/10: Informe de la Decimoctava reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, celebrada del 30 de octubre al 3 de noviembre de 2006 en Nueva Delhi (www.unep.org/ozone/ Meeting_Documents/mop/index.asp).
(6) La Decisión IX/6 establece que la producción y el consumo de bromuro de metilo para usos críticos debería permitirse solamente si no se dispone de bromuro de metilo procedente de existencias almacenadas o recicladas. El artículo 3, apartado 2, inciso ii), dispone que la producción y la importación de bromuro de metilo solamente se permitirán si ninguna de las Partes en el Protocolo puede suministrar bromuro de metilo reciclado o regenerado. De conformidad con la Decisión IX/6 y el artículo 3, apartado 2, inciso ii), la Comisión determinó que podía disponerse de 31 605 kg de existencias para usos críticos.
(7) En virtud del artículo 4, apartado 2, inciso ii), salvo lo dispuesto en el apartado 4, la puesta en el mercado y el uso de bromuro de metilo por parte de empresas distintas de los productores e importadores estarán prohibidos después del 31 de diciembre de 2005. El artículo 4, apartado 4, establece que el artículo 4, apartado 2, no se aplicará a la puesta en el mercado ni al uso de sustancias reguladas si se usan para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos críticos de usuarios identificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2. Por consiguiente, además de los productores e importadores, los fumigadores registrados por la Comisión en 2007 podrían obtener autorización para poner bromuro de metilo en el mercado y utilizarlo para usos críticos después del 31 de diciembre de 2006. En general, los fumigadores recurren a los importadores en relación tanto con la importación como con el suministro de bromuro de metilo. Podría permitirse a los fumigadores registrados para usos críticos por la Comisión en 2006 que mantuvieran en 2007 las cantidades de bromuro de metilo no utilizadas en 2006 («existencias»). La Comisión Europea ha puesto en marcha procedimientos de autorización para descontar esas existencias de bromuro de metilo antes de que pueda importarse o producirse más para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos críticos en 2007.
(8) Como los usos críticos del bromuro de metilo son aplicables desde el 1 de enero de 2007, y con el fin de que las empresas y operadores interesados puedan beneficiarse del régimen de autorizaciones, es conveniente que la presente Decisión sea aplicable desde la citada fecha.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2037/2000.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la República de Polonia a utilizar un total de 521 836 kg de bromuro de metilo para usos críticos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, desglosado en las cantidades y categorías de uso específicas contempladas en los anexos I a V.
Artículo 2
Las existencias declaradas disponibles para usos críticos por la autoridad competente de cada Estado miembro se deducirán de la cantidad que puede importarse o producirse para usos críticos en ese Estado miembro.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007 y expirará el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Reino de España
Categorías de usos críticos autorizados kg
Estolones de fresa (cultivados a gran altura) 217 000
Flores de corte (Andalucía y Cataluña) 35 000
Fresa (investigación únicamente) 50
Pimiento (investigación únicamente) 70
Total 252 120
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 18 090 kg
ANEXO II
República Francesa
Categorías de usos críticos autorizados kg
Flores de corte: ranúnculo, anémona, peonía y lirio de los valles, en campo abierto 9 600
Zanahorias 1 400
Estolones de fresa 25 000
Vivero forestal 1 500
Semillas 96
Castaños 1 800
Total 39 396
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 392 kg 6.
ANEXO III
República Italiana
Categorías de usos críticos autorizados kg
Tomate (cultivo protegido) 80 000
Pimiento (cultivo protegido) 50 000
Estolones de fresa 35 000
Flores de corte 20 000
Molinos 18 000
Total 203 000
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 12 893 kg
ANEXO IV
Reino de los Países Bajos
Categorías de usos críticos autorizados kg
Desinfestación de estolones de fresa después de la cosecha 120
Total 120
Existencias de bromuro de metilo disponibles para este uso crítico en el Estado miembro = 25 kg
ANEXO V
República de Polonia
Categorías de usos críticos autorizados kg
Hierbas medicinales y setas desecadas como productos secos 1 500
Estolones de fresa 24 500
Granos de café y cacao 1 200
Total 27 200
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 205 kg