LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
A. CONTEXTO PROCEDIMENTAL
(1) El 12 de enero de 1998, Febeltex (Fédération Belge du Textile) presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 3286/94.
(2) El denunciante alegó que las ventas de productos textiles de la Comunidad Europea se vieron perjudicadas en Brasil por diversos obstáculos al comercio en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 3286/94, en particular por un régimen de licencias de importación no automáticas y por la forma en que se desarrolla dicho régimen, en especial por las condiciones de pago obligatorias para las importaciones y los precios mínimos de importación.
(3) Previa consulta al Comité consultivo instituido por el Reglamento (CE) n o 3286/94, la Comisión decidió que existían pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación sobre los aspectos jurídicos y los hechos en cuestión. En consecuencia, el 27 de febrero de 1998 se inició un procedimiento de investigación ( 2 ).
B. CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
(4) El informe final sobre el procedimiento de investigación se distribuyó a los Estados miembros de la UE en la reunión del Comité consultivo de 9 de noviembre de 1998.
(5) El informe concluía que el régimen brasileño de licencias de importación no automáticas, aplicado con un requisito de precios mínimos, parecía infringir las siguientes disposiciones:
a) los artículos 1, 3 y 5 del Acuerdo de la OMC sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, ya que: a) su aplicación no era neutral; b) no se gestionaba de manera justa y equitativa; c) no implementaba ninguna restricción compatible con la OMC y, por lo tanto, no era limitado en alcance y duración a la medida que implementaba, y d) restringía el comercio y distorsionaba las importaciones; además, no se había publicado la lista de productos sujetos al régimen de licencias no automáticas y durante varios meses no se dio una respuesta oficial a las solicitudes de licencias de importación por debajo del precio mínimo; b) los artículos X.1 y X.3 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994), ya que el régimen de licencias de importación no automáticas no se publicaba ni gestionaba de forma uniforme, imparcial y razonable;
c) el artículo XI.1 del GATT de 1994, ya que el sistema de precios mínimos era una restricción distinta de los derechos de aduana, los impuestos u otras cargas, aplicada mediante licencias de importación a los productos originarios del territorio de otra parte contratante, sin ninguna justificación compatible con la OMC.
C. EVOLUCIÓN UNA VEZ CONCLUIDA LA INVESTIGACIÓN
(6) El 17 de marzo de 1999 ( 3 ) la Comisión decidió iniciar un procedimiento de solución de diferencias de la OMC. Se llevaron a cabo consultas en el marco de la OMC el 19 de noviembre de 1999. En esta ocasión, aunque Brasil negó todas las alegaciones sobre prácticas de fijación de precios mínimos a nivel de licencias de importación o valoración en aduana, admitió que no había cumplido varias de sus obligaciones derivadas de la OMC en materia de notificación respecto a su régimen de licencias de importación.
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( 1 ) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.
( 2 ) DO C 63 de 27.2.1998, p. 2.
( 3 ) DO L 86 de 30.3.1999, p. 22.
(7) Tras estas consultas, los sistemas brasileños de licencias de importación y valoración en aduana experimentaron modificaciones significativas y mejoró el acceso de la industria de la Comunidad al mercado brasileño de productos textiles. Sin embargo, aún era preciso modificar varios aspectos de los sistemas brasileños de licencias de importación y valoración en aduana para garantizar que Brasil cumplía plenamente sus obligaciones en virtud de los Acuerdos pertinentes de la OMC.
(8) Por tanto, mediante la Decisión 2001/429/CE ( 1 ), la Comisión decidió suspender el citado procedimiento de investigación durante un período de seis meses, supervisando al mismo tiempo el efecto de las modificaciones del sistema brasileño.
(9) Durante el primer trimestre de 2002, se mantuvieron diversos contactos con las autoridades brasileñas con objeto de encontrar una solución mutuamente aceptable. El 6 de noviembre de 2002, la Comunidad Europea y Brasil firmaron un Memorándum de Acuerdo relativo a las medidas en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir, en virtud del cual ambas partes aceptaban abstenerse de aplicar obstáculos no arancelarios. Además, el Memorándum de Acuerdo también abordaba el problema de la valoración en aduana.
(10) En los más de siete años transcurridos desde que la firma del Memorándum de Acuerdo, no se han notificado a la Comisión problemas particulares ni nuevos obstáculos en relación con el acceso al mercado brasileño de productos textiles.
D. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES
(11) Habida cuenta del análisis anterior, se considera que el procedimiento de investigación ha llevado a una situación satisfactoria con respecto a los obstáculos al comercio que se alegaban en la denuncia presentada por Febeltex. Por consiguiente, conviene poner término al citado procedimiento de investigación de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 3286/94.
(12) El Comité consultivo ha sido consultado sobre las medidas previstas en la presente Decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento de investigación con respecto a las medidas impuestas por Brasil que afectan a la importación de productos textiles.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 153 de 8.6.2001, p. 30.