Decisión de la Comisión, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Decisión 2004/453/CE en lo que se refiere a Suecia y Reino Unido [notificada con el número C(2006) 1259].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-80623
Número oficial:
DOUE-L-2006-80623
Publicación:
07/04/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 3, y su artículo 13, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (3), se establecen garantías adicionales en relación con determinadas enfermedades de los peces.

(2) Todo el territorio de Suecia fue declarado indemne de necrosis pancreática infecciosa (NPI), con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo I de la Decisión 2004/453/CE.

(3) Desde la adopción de la Decisión 2004/453/CE, Suecia ha notificado la existencia de brotes de NPI en zonas litorales. Uno de estos brotes se ha producido en peces silvestres. Otro brote se ha producido en peces de acuicultura, y el origen más probable de esta infección, según el informe epidemiológico, son los peces silvestres. Por consiguiente, las zonas litorales de Suecia ya no cumplen los requisitos para ser consideradas indemnes de NPI, tal como se establece en el anexo I de dicha Decisión. No obstante, las áreas continentales del territorio siguen estando indemnes de la enfermedad.

(4) Estos dos brotes no deberían impedir que Suecia mantuviera su programa de NPI en sus zonas litorales y que introdujera medidas de erradicación si se diagnostica la NPI en peces silvestres o de acuicultura, de conformidad con el programa presentado a la Comisión antes de la adopción de la Decisión 2004/453/CE.

(5) En la Decisión 2004/453/CE se exige el mantenimiento de la vigilancia específica en las zonas declaradas indemnes de la enfermedad en los Estados miembros en los que únicamente se hayan declarado partes de su territorio indemnes de la enfermedad. En el momento de la adopción de este requisito no se previó la situación especial que se produjo cuando Irlanda e Irlanda del Norte fueron declaradas indemnes de la (s) misma (s) enfermedad (es), mientras que partes del Reino Unido no fueron declaradas indemnes de esas enfermedades.

(6) Es pertinente autorizar al Reino Unido a suspender la vigilancia específica para determinadas enfermedades de las que se ha declarado indemne a Irlanda del Norte, siempre y cuando se declare a Irlanda indemne de las mismas enfermedades.

(7) Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2004/453/CE en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I, II y V de la Decisión 2004/453/CE quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I, el capítulo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

___________________________

(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3) DO L 156 de 30.4.2004, p. 5. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 4.

2) En el anexo II, el capítulo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

3) En el anexo V, el punto A.5 se sustituye por el texto siguiente:

5) En los Estados miembros en los que sólo estén declaradas indemnes, con arreglo al anexo I, capítulo II, partes de su territorio (en lugar de todo el territorio), se mantendrá, en las zonas declaradas indemnes, la vigilancia específica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, capítulo I, punto 4.

No obstante, el Reino Unido podrá suspender la vigilancia específica en Irlanda del Norte para las enfermedades de las que Irlanda del Norte sea declarada indemne, siempre y cuanto todo el territorio de Irlanda sea declarado indemne para esas mismas enfermedades de conformidad con el anexo I, capítulo II.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«CAPÍTULO II

Territorios declarados indemnes de determinadas enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE del Consejo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

ANEXO II

«CAPÍTULO II

Territorios con programas aprobados de control y erradicación de determinadas enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE del Consejo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

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