Decisión de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los pernos para juntas estructurales [notificada con el número C(2003) 3159].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81473
Número oficial:
DOUE-L-2003-81473
Publicación:
10/09/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), modificada por la Directiva 93/68/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad. Ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13.

(2) El apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas. Por lo tanto, es conveniente adoptar la definición de productos o familias de productos utilizada en las especificaciones técnicas.

(3) Los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el anexo III de la Directiva 89/106/CEE. Resulta necesario, por consiguiente, especificar claramente, en relación con el anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas.

(4) El procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en la primera posibilidad, sin vigilancia permanente, y en la segunda y tercera posibilidades del inciso ii) del punto 2 del anexo III. El procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del punto 2 del anexo III y en la primera posibilidad, con vigilancia permanente, del inciso ii) del punto 2 del anexo III.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el anexo I se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga un organismo de certificación autorizado en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí.

Artículo 2

El procedimiento de certificación de la conformidad definida en el anexo II se indicará en los mandatos relativos a las guías para los documentos de idoneidad técnica europeos.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

(2) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.

ANEXO I

Pernos para juntas estructurales:

Para usos en obras de construcción, con el fin de permitir el movimiento entre las partes conectadas (entre las placas o entre las placas y los muros).

ANEXO II

CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Nota:

En lo que respecta a los productos que se destinen a más de uno de los usos previstos especificados en las siguientes familias, las tareas del organismo autorizado, derivadas de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, son acumulativas.

Familia de productos: Pernos para juntas estructurales (1/2)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos previstos que se enumeran a continuación, se solicita de la Organización Europea de Aprobación Técnica la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes guías para los documentos de idoneidad técnica europeos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

Sistema 2+: véase en el inciso ii) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, la primera posibilidad, incluida la certificación del control de producción de la fábrica por un organismo autorizado sobre la base de una inspección inicial de la fábrica y del control de producción de la fábrica, así como vigilancia, evaluación y autorización permanentes del control de producción de la fábrica.

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva

89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no

debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

Familia de productos: Pernos para juntas estructurales (2/2)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos previstos que se enumeran a continuación, se solicita de la Organización Europea de Aprobación Técnica la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes guías para los documentos de idoneidad técnica europeos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

Sistema 1: véase el inciso i) de la sección 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de muestras.

Sistema 3: véase el inciso ii) de la sección 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.

Sistema 4: véase el inciso ii) de la sección 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, tercera posibilidad.

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva

89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no

debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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