Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, que modifica la Decisión 2002/499/CE por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de la República de Corea [notificada con el número C(2005) 4235].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-82224
Número oficial:
DOUE-L-2005-82224
Publicación:
08/11/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con la Directiva 2000/29/CE, los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. originarios de países no europeos, excepto los frutos y las semillas, no pueden introducirse, en principio, en la Comunidad. No obstante, dicha Directiva autoriza excepciones a esta norma, siempre que se compruebe que no existe riesgo de propagación de organismos nocivos.

(2) La Decisión 2002/499/CE de la Comisión (2) establece una excepción en relación con la importación de vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. originarios de la República de Corea, excepto los frutos y las semillas, si se cumplen determinadas condiciones específicas.

(3) El Reino Unido ha solicitado que se amplíe dicha excepción.

(4) La situación que justifica la excepción sigue siendo la misma, por lo que debe seguir aplicándose.

(5) La Decisión 2002/499/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/499/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Antes del 1 de agosto de cada año, de 2005 a 2008, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las cantidades importadas durante el año anterior a esa fecha con arreglo a la presente Decisión y les proporcionarán un informe técnico detallado del examen o de las pruebas a que se hayan sometido dichos vegetales durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 del anexo.

Antes del 1 de agosto de cada año, de 2005 a 2008, los Estados miembros, distintos del de importación, en los que se introduzcan los vegetales proporcionarán también a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado del examen o de las pruebas a que se hayan sometido durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 del anexo dichos vegetales introducidos durante el año anterior a esa fecha.».

______________________________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).

(2) DO L 168 de 27.6.2002, p. 53.

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los Estados miembros podrán aplicar las excepciones mencionadas en el artículo 1 a los vegetales importados en la Comunidad en los siguientes períodos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

3) En la segunda frase del punto 3 del anexo, «2004» se sustituye por «cada año».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

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