Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2007, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados equipos de cámaras originarios de Japón.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81329
Número oficial:
DOUE-L-2007-81329
Publicación:
31/07/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. INVESTIGACIÓN ACTUAL

(1) El 4 de abril de 2006, la Comisión recibió una denuncia referente al supuesto dumping causado por las importaciones de determinados equipos de cámaras originarios de Japón.

(2) La denuncia fue presentada por Grass Valley Nederland BV en nombre de productores de la Comunidad que representan una proporción importante de la producción comunitaria total de determinados equipos de cámaras de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(3) La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y del perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(4) Mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados equipos de cámaras, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8525 80 19, ex 8528 49 35, ex 8528 49 91, ex 8528 59 90, ex 8529 90 92, ex 8529 90 97, ex 8537 10 91, ex 8537 10 99 y 8543 70 90 (códigos NC desde el 1 de enero de 2007) originarios de Japón.

(5) En el anuncio de inicio se definía el producto como determinados equipos de cámaras originarios de Japón con los componentes siguientes:

a) un cabezal de cámara:

i) con visor integrado, conexión o capacidad de visor,

ii) con bloque óptico integrado, módulo delantero o mecanismo similar (véase la descripción que figura más adelante), conexión o capacidad,

iii) bien en una sola pieza, con el cabezal de cámara y el adaptador de cámara en la misma caja, o en piezas separadas;

__________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO C 117 de 18.5.2006, p. 8.

b) un adaptador de cámara, que puede estar integrado o no en el cabezal de cámara;

c) un bloque óptico, un módulo delantero o un mecanismo similar con uno o más sensores de imagen en los que la diagonal efectiva de la superficie de lectura sensible a la luz es igual o superior a 6 mm; puede estar integrado o no en el cabezal de cámara;

d) un visor de cámara, que puede estar integrado o no en el cabezal de cámara;

e) una estación de base o unidad de control de cámara («CCU») conectada a la cámara mediante un cable o por otros medios, como una conexión inalámbrica;

f) un panel de control de funcionamiento («OCP») o mecanismo equivalente para el control de la cámara (es decir, para el ajuste de color, la apertura del objetivo o el diafragma de una cámara);

g) un panel de control principal («MCP») o unidad principal de ajuste («MSU») para la supervisión o ajuste de varias cámaras remotas;

h) una unidad de adaptación de las lentes de cajón, como un adaptador de lentes grandes o un «SuperXpander », que permiten utilizar los equipos de cámaras portátiles con lentes de cajón,

importados juntos o por separado, y originarios de Japón.

No siempre es necesario que los equipos de cámara consten de todos los componentes mencionados anteriormente.

Los distintos componentes mencionados anteriormente (excepto el cabezal de cámara) de un equipo de cámaras no pueden funcionar por separado y no pueden utilizarse fuera del equipo de cámara de un productor particular.

Las lentes y los registradores que no estén en la misma caja con un cabezal de cámara no están incluidos en el producto.

El producto afectado puede utilizarse para transmisiones, recogida de noticias, cinematografía digital o aplicaciones profesionales. Entre las aplicaciones profesionales se incluye (si bien no exclusivamente) el uso de estos equipos para crear material de vídeo educativo, de entretenimiento, promocional y documental, para distribución interna y externa.

(6) El producto objeto del Reglamento (CE) no 2042/2000 del Consejo (1), es decir, equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8525 80 19, ex 8528 49 35, ex 8528 49 91, ex 8528 59 90, ex 8529 90 92, ex 8529 90 97, ex 8537 10 91, ex 8537 10 99 y 8543 70 90 (códigos NC desde el 1 de enero de 2007) se ajusta plenamente a la anterior definición de producto. En diciembre de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1910/2006 (2) confirmó estas medidas tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («las medidas originales»). Las medidas originales se tratan en el Reglamento (CE) no 906/2007 del Consejo (3) paralelo.

(7) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a los productores exportadores, los importadores y las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, los representantes del país exportador, los usuarios, las organizaciones de consumidores y los productores comunitarios denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio, y se enviaron cuestionarios a todas las partes afectadas.

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(8) Mediante carta de 12 de abril de 2007 dirigida a la Comisión, Grass Valley Nederland BV comunicó la retirada formal de su denuncia.

(9) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(10) La Comisión ha considerado que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad. Las partes interesadas han sido debidamente informadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(11) La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados equipos de cámaras originarios de Japón debe darse por concluido sin imposición de medidas antidumping.

_____________________

(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 38. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1909/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 1).

(2) DO L 365 de 21.12.2006, p. 7.

(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo.

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping respecto de las importaciones en la Comunidad de determinados equipos de cámaras originarios de Japón.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

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