Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2005, relativa a la no inclusión del triazamato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2005) 1960].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81239
Número oficial:
DOUE-L-2005-81239
Publicación:
07/07/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2) En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y 703/2001 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. Con respecto a la sustancia activa triazamato, el 7 de julio de 2004 el notificante informó a la Comisión de que ya no deseaba solicitar que se incluyera dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. En consecuencia, esta sustancia activa no debe incluirse en ese anexo de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan triazamato.

(3) Es conveniente prever un plazo para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales, a fin de que dichas existencias puedan utilizarse en un período vegetativo más.

(4) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El triazamato no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan triazamato se retiren como muy tarde el 4 de enero de 2006;

2) a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan triazamato.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales serán lo más breves posible y expirarán el 4 de enero de 2007.

__________________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).

(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3) DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

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