LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14, apartado 4,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Por medio del Reglamento (CE) no 1420/2007 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso (SiMn), incluido el ferrosilicomanganeso, clasificado en los códigos NC 7202 30 00 y ex 8111 00 11 (código TARIC 8111 00 11 10) («el producto afectado»), originarias de la República Popular China y Kazajstán. El tipo del derecho antidumping es de un 8,2 % para los productos originarios de la República Popular China y de un 6,5 % para los originarios de Kazajstán.
(2) La Comisión fue informada de un cambio de las condiciones de mercado, ocurrido después del período de investigación inicial indicado en el Reglamento (CE)
no 1420/2007, que podría justificar la suspensión de las medidas vigentes, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión examinó si tal suspensión estaba justificada.
B. JUSTIFICACIÓN
(3) El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping pueden suspenderse si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando se dé a la industria de la Comunidad la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos se tengan en cuenta. El artículo 14, apartado 4, especifica además que las medidas antidumping en cuestión pueden volver a aplicarse en cualquier momento si dejan de existir las causas que motivaron la suspensión.
(4) Desde el período de investigación inicial se ha observado un incremento de los precios del SiMn en el mercado mundial que indica un cambio en la situación y las condiciones del mercado, en vista de lo cual la Comisión ha llevado a cabo una nueva investigación para evaluar la evolución de las cantidades y los precios del producto afectado en el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, así como sus efectos en relación con el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y el interés de la Comunidad en general.
(5) Sobre la base de la información recogida, se ha determinado que después del período de investigación inicial los precios de mercado del SiMn en el mercado comunitario aumentaron en casi un 69 % hasta el tercer trimestre de 2007, pasando de una media de 622 EUR/TM en el tercer trimestre de 2006 a una media de 1 051 EUR/TM en el tercer trimestre de 2007. En particular, entre el segundo y el tercer trimestre de 2007 se observó un significativo aumento de alrededor de un 42 %. Estas mismas tendencias pueden también observarse en otros importantes mercados del mundo, así como en las importaciones de SiMn en la Comunidad.
(6) El SiMn es una materia prima clave utilizada para la producción de acero. El aumento de precio descrito anteriormente se puede atribuir a una escasez temporal del suministro combinada con una mayor demanda de SiMn debida al incremento de la demanda mundial de acero.
De anteriores incrementos súbitos de los precios como el acaecido en 2004 se deriva que, en este mercado, los desequilibrios entre la oferta y la demanda son de carácter temporal. Los precios tienden a volver a sus niveles a largo plazo una vez que se utilizan plenamente las reservas de SiMn.
(7) Entre el período de la investigación inicial y el período que va desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 la cuota de mercado de las importaciones de SiMn originarias de la República Popular China y Kazajstán disminuyó 0,6 puntos porcentuales, hasta un 9,8 % del consumo comunitario global. Por su parte, el consumo de la CE aumentó un 20 %.
(8) Cabe observar que, desde el período de la investigación inicial, la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado. Entre el período de la investigación inicial y el período que va desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, los volúmenes de ventas y de producción aumentaron un 15 % y un 19 % respectivamente.
Sin embargo, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó 1,1 puntos porcentuales, hasta un 23,8 %. La situación en materia de beneficios mejoró de forma significativa y la rentabilidad de la industria de la Comunidad alcanzó un 42 % en el tercer trimestre de 2007, superando ampliamente incluso el nivel de beneficios del 5 % establecido como adecuado en el marco de la investigación inicial.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) Veáse la página 5 del presente Diario Oficial.
(9) Como se indica en los considerandos 157 a 163 del Reglamento (CE) no 1420/2007, se preveía que la imposición de las medidas en cuestión tendría algunos —aunque limitados— efectos negativos para los usuarios que se traducirían en un aumento de los costes como consecuencia de la posible necesidad de buscar vías de suministro nuevas o alternativas. Habida cuenta del cambio temporal de las condiciones de mercado y de que, por tanto, la industria de la Comunidad no está sufriendo actualmente perjuicio alguno, la suspensión de las medidas podría eliminar todos los efectos negativos para los usuarios. Por tanto, se puede concluir que la suspensión sería favorable al interés global de la Comunidad.
(10) Habida cuenta del cambio temporal de las condiciones de mercado y, en concreto, de los elevados precios del SiMn existente en el mercado comunitario, que están muy por encima del nivel perjudicial determinado en la investigación inicial, así como el supuesto desequilibrio entre la oferta y la demanda de dicho producto, se considera poco probable que el perjuicio relacionado con las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China y Kazajstán vuelva a producirse como consecuencia de la suspensión. Por lo tanto, se propone suspender durante nueve meses las medidas en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.
C. CONSULTA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(11) De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de suspender las medidas antidumping en cuestión. La industria de la Comunidad ha tenido la oportunidad de formular sus comentarios y no se ha opuesto a la suspensión de dichas medidas.
D. CONCLUSIÓN
(12) Por consiguiente, la Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para suspender el derecho antidumping impuesto al producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1420/2007 debe suspenderse durante un período de nueve meses.
(13) La Comisión supervisará la evolución de las importaciones y los precios del producto afectado. En caso de que, en cualquier momento, vuelva a producirse un aumento de las cantidades del producto afectado procedentes de la República Popular China y Kazajstán a precios objeto de dumping y, por tanto, haya de nuevo un perjuicio para la industria de la Comunidad, la Comisión tomará las medidas necesarias para establecer de nuevo el derecho antidumping, teniendo en cuenta las normas sustantivas por las que se rige la evaluación del perjuicio. En su caso, se puede iniciar una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
DECIDE:
Artículo 1
Por medio de la presente Decisión, se suspende durante un período de nueve meses el derecho antidumping definitivo impuesto por medio del Reglamento (CE) no 1420/2007 sobre las importaciones de silicomanganeso (incluido el ferrosilicomanganeso), clasificado en los códigos NC 7202 30 00 y ex 8111 00 11 (código TARIC 8111 00 11 10), originarias de la República Popular China y Kazajstán.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión