Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece la lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2007-2013 [notificada con el número C(2006) 3479].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81719
Número oficial:
DOUE-L-2006-81719
Publicación:
06/09/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 por el que se crea el Fondo de Cohesión, este Fondo contribuye a reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad con vistas al fomento del desarrollo sostenible.

(2) Con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión serán aquellos cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en paridades de poder adquisitivo y calculada a partir de las cifras comunitarias para el período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU 25.

(3) De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros que podían optar a financiación del Fondo de Cohesión en 2006 y que habrían podido seguirlo haciendo si el límite máximo para recibir financiación hubiera seguido siendo el 90 % de la RNB media de la EU 15, pero que quedan excluidos debido a que su RNB nominal per cápita superará el 90 % de la RNB media de la EU 25, medida y calculada según lo establecido en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, también pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica.

(4) Por lo tanto, es preciso establecer las listas de los Estados miembros que pueden recibir financiación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007 serán los enumerados en el anexo I.

Artículo 2

Los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán los enumerados en el anexo II.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Danuta HÜBNER

Miembro de la Comisión

________________________________

(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

ANEXO I

Lista de Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007

República Checa

Estonia

Grecia

Chipre

Letonia

Lituania

Hungría

Malta

Polonia

Portugal

Eslovenia

Eslovaquia

ANEXO II

Lista de Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica durante el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013

España

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

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