Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de Convergencia para el período 2007-2013 [notificada con el número C(2006) 3475].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81718
Número oficial:
DOUE-L-2006-81718
Publicación:
06/09/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el objetivo de Convergencia tiene como fin acelerar la convergencia de las regiones y los Estados miembros menos desarrollados.

(2) Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, las regiones que pueden optar a financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia serán las regiones que se encuentran en el nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «nivel NUTS 2»), de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en paridades de poder adquisitivo y calculado a partir de las cifras comunitarias para el período 2000-2002, sea inferior al 75 % de la media del PIB de la EU-25 para el mismo período de referencia.

(3) En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, se especifica que las regiones del nivel NUTS 2 que habrían podido recibir financiación del objetivo de Convergencia con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, si se hubiera seguido aplicando el nivel máximo del 75 % de la media del PIB de la EU15, pero que no pueden hacerlo debido a que su PIB nominal per cápita superara el 75 % de la media del PIB de la EU-25, medido y calculado de conformidad con ese mismo artículo 5, apartado 1, también pueden optar a financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia de forma transitoria y específica.

(4) Por lo tanto, es preciso establecer las listas de las regiones que pueden recibir financiación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia serán las enumeradas en el anexo I.

Artículo 2

Las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán las enumeradas en el anexo II.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Danuta HÜBNER

Miembro de la Comisión

______________________________

(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(2) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

ANEXO I

Lista de regiones NUTS 2 que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

ANEXO II

Lista de regiones NUTS 2 que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica en el marco del objetivo de Convergencia para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46

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