Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2004, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de poli(tereftalato de etileno) originarias de Australia entre otros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82080
Número oficial:
DOUE-L-2004-82080
Publicación:
19/08/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base») y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 19 de febrero de 2004, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (CE) no 306/2004 (2), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de poli (tereftalato de etileno) (en lo sucesivo, «PET» o «el producto en cuestión») originarias de Australia, la República Popular China y Pakistán (el «Reglamento provisional»).

(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión prosiguió la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad. Los resultados y conclusiones definitivos de esta investigación se exponen en el Reglamento (CE) no 1467/2004 del Consejo (3) por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de PET originarias de Australia, la República Popular China y Pakistán (el «Reglamento definitivo»).

(3) La investigación confirmó las conclusiones provisionales sobre dumping relativas a las importaciones del producto en cuestión originarias de Australia y la República Popular China.

B. COMPROMISO

(4) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, un productor exportador cooperante de Australia (Leading Synthetics Pty Ltd) ofreció un compromiso de revisión de precios conforme al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base, mediante el que se compromete a vender el producto en cuestión, como mínimo, a niveles de precios que eliminen el efecto perjudicial del dumping.

(5) La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión podrá controlar eficazmente el compromiso. Por otra parte, en razón de la estructura de ventas de la empresa, la Comisión considera limitado el riesgo de que se eluda el compromisos acordado.

(6) Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que el compromiso es aceptable.

(7) Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento del compromiso por parte de la empresa, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica conforme a este último, la exención del derecho dependerá de la presentación de una factura comercial en la que consten, como mínimo, los elementos enumerados en el anexo 2 del Reglamento (CE) no 1467/2004. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con precisión suficiente si los envíos corresponden a los documentos comerciales. Si no se presenta tal factura, o si no corresponde al producto presentado en aduana, deberá pagarse el importe aplicable del derecho antidumping.

(8) En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o de sospecha de incumplimiento, podrá establecerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

_____________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 52 de 21.2.2004, p. 5.

(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por el productor exportador mencionado anteriormente, en relación con el presente procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado poli (tereftalato de etileno) originarias de Australia, la República Popular China y Pakistán.

País Fabricante Código TARIC adicional

Australia Leading Synthetics Pty Ltd A503 Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

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