Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2007/554/CE relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido [notificada con el número C(2007) 5284].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-82005
Número oficial:
DOUE-L-2007-82005
Publicación:
01/11/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de los recientes brotes de fiebre aftosa en Gran Bretaña, se adoptó la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (3), para reforzar las medidas de control adoptadas por dicho Estado miembro contra la enfermedad en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (4).

(2) En la Decisión 2007/554/CE se establecen normas aplicables a la expedición, desde zonas de alto y bajo riesgo de Gran Bretaña, de productos considerados seguros, bien producidos antes de la imposición de restricciones al Reino Unido, a partir de materias primas procedentes de fuera de las zonas restringidas, o bien sometidos a un tratamiento que haya resultado eficaz para dejar inactivo el posible virus de la fiebre aftosa.

(3) Mediante la adopción de la Decisión 2007/664/CE, la Comisión estableció normas para la expedición de determinadas categorías de carne procedente de determinadas zonas enumeradas en un nuevo anexo III que no hayan registrado ningún brote de fiebre aftosa durante, al menos, los noventa días anteriores al sacrificio, y que cumplan determinadas condiciones especificadas.

(4) A partir de la información facilitada por el Reino Unido, ahora que ha transcurrido un periodo de tiempo superior al periodo de incubación después del último brote confirmado, es conveniente levantar determinadas restricciones aplicadas a la carne y el esperma congelado, los óvulos y los embriones, procedentes de animales que hayan residido en zonas que no hayan experimentado ningún brote de fiebre aftosa en 2007.

(5) Sin embargo, dada la situación epidemiológica en el Reino Unido y la regionalización de este país, y teniendo en cuenta las condiciones para recuperar la calificación de zona libre de fiebre aftosa, es necesario prorrogar la aplicación de la Decisión 2007/554/CE hasta el 15 de diciembre de 2007.

(6) Así pues, procede modificar la Decisión 2007/554/CE en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/554/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las carnes que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que:

_________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3) DO L 210 de 10.8.2007, p. 36. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/664/CE (DO L 270 de 13.10.2007, p. 21).

(4) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

a) la carne se identifique claramente y se haya transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separada de la carne que no pueda ser expedida, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b) la carne cumpla una de las siguientes condiciones:

i) haber sido obtenida antes del 15 de julio de 2007; o

ii) proceder de animales criados por lo menos noventa días antes de la fecha del sacrificio y sacrificados; o, en caso de carne obtenida de caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa (“caza silvestre”), proceder de animales que hayan sido abatidos fuera de las zonas enumeradas en los anexos I y II; o

iii) ajustarse a las condiciones que figuran en las letras c), d) y e);

c) la carne proceda de ungulados domésticos o de caza de cría de especies sensibles a la fiebre aftosa (“caza de cría”), tal como se especifica para la categoría respectiva de carne en la columna que corresponda entre las columnas 4 a 7 del anexo III, y cumpla las siguientes condiciones:

i) los animales han sido criados por lo menos noventa días antes de la fecha de sacrificio en explotaciones situadas en las zonas especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III, en las que no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante, como mínimo, dicho período;

ii) los animales han permanecido, durante los veintiún días anteriores a la fecha de transporte al matadero o, en el caso de la caza de cría, a la fecha de sacrificio en la explotación, bajo la supervisión de las autoridades veterinarias competentes en una única explotación situada en el centro de un círculo de un radio de al menos 10 km alrededor de la explotación, en el que no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante, como mínimo, treinta días antes de la fecha de carga;

iii) ningún animal de especies sensibles a la fiebre aftosa se ha introducido en la explotación mencionada en el inciso ii) durante los veintiún días anteriores a la fecha de carga o, en el caso de la caza de cría, antes de la fecha de sacrificio en la explotación, excepto en el caso de los cerdos procedentes de una explotación que cumpla los requisitos establecidos en el inciso ii), en cuyo caso el período de veintiún días podrá reducirse a siete;

sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar la introducción en la explotación mencionada en el inciso ii) de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa que cumplan las condiciones establecidas en los incisos i) y ii), y que

— procedan de una explotación en la que no se hayan introducido animales de especies sensibles a la fiebre aftosa durante los veintiún días anteriores a la fecha de transporte a la explotación mencionada en el inciso ii), excepto en el caso de los cerdos procedentes de una explotación, en cuyo caso el período de veintiún días podrá reducirse a siete; o

— hayan sido sometidos a una prueba de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa, con resultados negativos, efectuada en una muestra de sangre tomada en un plazo de diez días antes de la fecha de transporte a la explotación mencionada en el inciso ii); o

— procedan de una explotación que haya sido sometida a un estudio serológico, con resultados negativos, de conformidad con un protocolo de muestreo que permita detectar una prevalencia del 5 % de fiebre aftosa con un nivel de confianza de al menos el 95 %;

iv) los animales o, en el caso de caza de cría sacrificada en la explotación, las canales, han sido transportados hasta el matadero designado bajo control oficial y en medios de transporte que se han limpiado y desinfectado antes de su carga en la explotación mencionada en el inciso ii);

v) los animales han sido sacrificados dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al matadero y por separado de los animales cuya carne no puede expedirse a partir de las zonas que figuran en el anexo I;

d) la carne, en caso de que haya un signo positivo en la columna 8 del anexo III, proceda de caza silvestre que haya sido abatida en zonas en las que no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante al menos los noventa días anteriores a la fecha de caza y, como mínimo, a una distancia de 20 km de las zonas no especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III;

e) además, la carne mencionada en las letras c) y d) deberá cumplir las siguientes condiciones:

i) la expedición de dicha carne únicamente podrá ser autorizada por las autoridades veterinarias competentes del Reino Unido,

— si los animales mencionados en la letra c), inciso iv), han sido transportados al establecimiento sin ningún contacto con explotaciones situadas en las zonas no especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III; y

— si el establecimiento no está situado en el condado de Surrey;

ii) la carne deberá estar en todo momento claramente identificada y deberá manipularse, transportarse y almacenarse por separado de la que no puede expedirse fuera de la zona que figura en el anexo I;

iii) no se ha encontrado ningún signo clínico ni datos post mortem de fiebre aftosa durante la inspección post mortem por el veterinario oficial en el establecimiento expedidor o, en caso de sacrificio en la explotación de caza de cría, en la explotación mencionada en la letra c), inciso ii), o, en caso de caza silvestre, en el establecimiento de tratamiento de la misma;

iv) la carne ha permanecido en los establecimientos o las explotaciones que se mencionan en la letra e), inciso iii), durante al menos veinticuatro horas a partir de la inspección post mortem de los animales mencionados en las letras c) y d);

v) se suspenderá cualquier otro preparado de carne destinado a ser expedido fuera de la zona que figura en el anexo I:

— en caso de que se haya diagnosticado la presencia de fiebre aftosa en los establecimientos o las explotaciones mencionados en la letra e), inciso iii), hasta que hayan concluido el sacrificio de todos los animales presentes y la retirada de toda la carne y los animales muertos, y hayan transcurrido al menos veinticuatro horas desde la finalización de la limpieza y la desinfección total de estos establecimientos y estas explotaciones bajo el control de un veterinario oficial, y

— en caso de sacrificio en el mismo establecimiento de animales sensibles a la fiebre aftosa procedentes de explotaciones situadas en las zonas del anexo I que incumplan las condiciones establecidas en el apartado 4, letras c) o d), hasta que hayan concluido el sacrificio de estos animales y la limpieza y la desinfección de estos establecimientos bajo el control de un veterinario oficial;

vi) las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos y las explotaciones que hayan aprobado con vistas a la aplicación de las letras c), d) y e).».

2) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a lo siguiente:

a) el esperma, los óvulos y los embriones producidos antes del 15 de julio de 2007;

b) el esperma y los embriones congelados de bovino, el esperma congelado de porcino y el esperma y los embriones congelados de ovino y caprino importados en el Reino Unido de conformidad con las condiciones establecidas en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE o 92/65/CEE, respectivamente, que, desde el momento de su introducción en el Reino Unido, se hayan almacenado y transportado por separado del esperma, los óvulos y los embriones que no puedan expedirse de conformidad con el apartado 1;

c) el esperma y los embriones congelados obtenidos de animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina que hayan permanecido durante al menos noventa días antes de la fecha de recogida y durante la misma dentro de las zonas especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III y que:

i) hayan sido almacenados en las condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de la expedición, y

ii) hayan sido recogidos de animales donantes alojados en centros o en explotaciones que hayan estado libres de fiebre aftosa durante al menos tres meses antes de la fecha de recogida del esperma, y treinta días después de la fecha de recogida, y que estén situados en el centro de una zona de un radio de diez kilómetros en la que no se haya producido ningún caso de fiebre aftosa durante al menos treinta días antes de la fecha de recogida.

Antes de expedir el esperma mencionado en las letras a), b) y c), las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los centros y los equipos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.».

3) En el artículo 17, se sustituye «15 de noviembre de 2007» por «15 de diciembre de 2007».

4) El texto del anexo III se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 36

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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