LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 1 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, España recibió en abril de 1998 una solicitud de Sumitomo Chemical Agro Europe SA para la inclusión de la sustancia activa etoxazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 1999/43/CE de la Comisión (2), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.
(2) Los Países Bajos recibieron en marzo de 1997 una solicitud de Luxan BV en relación con la sustancia activa carvona (antigua denominación: L 91105D). Mediante la Decisión 1999/610/CE de la Comisión (3) se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.
(3) La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contuvieran dichas sustancias activas, respetando las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE y, especialmente, la de proceder a una evaluación detallada de la sustancia activa y del producto fitosanitario en relación con los requisitos dispuestos en dicha Directiva.
(4) Los efectos de las citadas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los respectivos solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informes de evaluación el 12 de octubre de 2001 (etoxazol) y el 16 de octubre de 2000 (carvona).
(5) Tras la presentación de los proyectos de informes de evaluación por los Estados miembros ponentes, ha sido necesario pedir más información a los solicitantes y el Estado miembro ponente ha tenido que examinarla y presentar después su evaluación, por lo que el examen de los expedientes aún no ha terminado y no será posible completar la evaluación dentro del plazo previsto en la Directiva 91/414/CEE.
(6) Como la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prolongar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a productos fitosanitarios que contienen las sustancias activas en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes.
Se espera que la evaluación y la toma de decisiones sobre la posible inclusión en el anexo I de cada una de dichas sustancias activas hayan terminado en el plazo de 24 meses.
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).
(2) DO L 14 de 19.1.1999, p. 30.
(3) DO L 242 de 14.9.1999, p. 29.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen etoxazol o carvona por un plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión