Decisión de la Comisión, de 30 de octubre de 2007, por la que se deroga la Decisión 2001/602/CE por la que se acepta un compromiso ofrecido respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, la República de Corea, Malasia, Rusia, Tailandia y Turquía.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81968
Número oficial:
DOUE-L-2007-81968
Publicación:
31/10/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9, Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero procedentes de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía (en lo sucesivo, «el producto afectado»).

(2) Mediante la Decisión 2001/602/CE (3), la Comisión aceptó compromisos relativos a los precios ofrecidos por Open Joint Stock Company Cherepovetsky Staleprokatny Zavod, Rusia («ChSPZ») y Usha Siam Steel Ind. Public Company Ltd, Tailandia («Usha Siam»).

(3) El 10 de agosto de 2004 la Comisión inició una reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 1601/2001, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping en cuanto atañe a ChSPZ y otro productor ruso (4).

(4) Según se explicaba en un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), ChSPZ cambió su nombre y a partir del 1 de enero de 2006 pasó a denominarse Closed Joint Stock Company Severstal-Metiz.

(5) El 3 de agosto de 2006 la Comisión inició una reconsideración por expiración del Reglamento (CE) no 1601/2001 (6).

(6) El 22 de marzo de 2007 (7) la Comisión inició una reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 1601/2001, limitada en su alcance al examen del dumping en cuanto atañe a Usha Siam.

(7) Las tres investigaciones han sido concluidas por el Reglamento (CE) no 1279/2007 del Consejo (8), que impuso las medidas para Rusia, con algunas modificaciones del nivel de los derechos, y derogó las medidas para Tailandia y Turquía.

B. REVOCACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DEL

COMPROMISO DE CLOSED JOINT STOCK COMPANY SEVERTAL-METIZ, RUSIA

(8) Como se expone en los considerandos 199 a 203 del Reglamento (CE) no 1279/2007, y tras haber consultado a todas las partes afectadas, el compromiso de Closed Joint Stock Company Severtal-Metiz en su forma actual no es adecuado para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping, ya que presenta dificultades considerables, tanto de supervisión como de aplicación.

(9) La reconsideración provisional reveló que después de la aceptación del compromiso en 2001 la gama de productos de Closed Joint Stock Company Severstal-Metiz había cambiado significativamente.

(10) El compromiso clasificaba los cables de acero producidos por la empresa en numerosos tipos de producto, con grandes variaciones de precio dentro de cada tipo. La investigación de reconsideración confirmó que la empresa tenía graves problemas para clasificar adecuadamente los diferentes tipos de producto con arreglo a los términos del compromiso. Ello se debía, en parte, a las limitaciones del sistema de contabilidad, que no le permitían distinguir adecuadamente entre diferentes tipos de cables de acero. Problemas similares se habían detectado ya durante la supervisión del compromiso y habían dado lugar a una carta de advertencia.

_________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 564/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 1).

(3) DO L 211 de 4.8.2001, p. 47.

(4) DO C 202 de 10.8.2004, p. 12.

(5) DO C 51 de 1.3.2006, p. 2.

(6) DO C 181 de 3.8.2006, p. 15.

(7) DO C 66 de 22.3.2007, p. 14.

(8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(11) Se llegó, pues, a la conclusión de que el compromiso, en su forma actual, no era viable.

(12) Por este motivo y de conformidad con las cláusulas pertinentes del compromiso, que autorizan a la Comisión a revocar unilateralmente la aceptación del mismo, la Comisión ha decidido revocar tal aceptación.

(13) La Comisión informó a las autoridades de Rusia y a los exportadores rusos afectados de su propósito de revocar la aceptación del compromiso actual. Todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones.

C. REVOCACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO DE USHA SIAM STEEL IND. PUBLIC COMPANY LTD., TAILANDIA

(14) Habida cuenta de las conclusiones relativas a Tailandia y según lo establecido en el considerando 209 del Reglamento (CE) no 1279/2007, se derogan las medidas antidumping respecto a las importaciones del producto afectado originario de este país.

(15) Por consiguiente, el compromiso ofrecido por Usha Siam debe ser rechazado.

D. DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN 2001/602/CE (16) Por todo ello, debe derogarse la Decisión 2001/602/CE por la que se aceptan compromisos ofrecidos por las dos empresas mencionadas anteriormente.

DECIDE:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2001/602/CE.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

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