Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la no inclusión del triazóxido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia [notificada con el número C(2009) 9271].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-82325
Número oficial:
DOUE-L-2009-82325
Publicación:
01/12/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años después de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando progresivamente en el marco de un programa de trabajo.

(2) En los Reglamentos (CE) n o 451/2000 ( 2 ) y (CE) n o 1490/2002 ( 3 ) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de esa misma Directiva. Dicha lista incluye el triazóxido.

(3) Se han evaluado los efectos del triazóxido en la salud humana y el medio ambiente de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n o 451/2000 y (CE) n o 1490/2002 en relación con una serie de usos propuestos por el notificante. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1490/2002. En el caso del triazóxido, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido, y toda la información pertinente se presentó el 25 de junio de 2007.

(4) El informe de evaluación fue sometido por los Estados miembros y la EFSA en su grupo de trabajo «Evaluación» a una revisión por pares, y presentado a la Comisión el 30 de septiembre de 2008 como conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa triazóxido utilizada en plaguicidas ( 4 ).

Dicho informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ultimado el 26 de febrero de 2009 como informe de revisión de la Comisión relativo al triazóxido.

(5) Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron varios problemas. En concreto, no fue posible realizar una evaluación fiable del riesgo para los consumidores, ya que faltaban datos para determinar la naturaleza de los residuos en las materias primas vegetales y la posible transferencia de residuos en los productos animales.

Además, los datos disponibles no demostraron que el riesgo a largo plazo para los mamíferos, las aves, los peces y las lombrices de tierra fuera aceptable. Por consiguiente, a partir de la información disponible no fue posible concluir que el triazóxido cumpla los criterios para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(6) La Comisión pidió al notificante que enviara sus observaciones sobre los resultados de la revisión por pares y que indicara si tenía la intención de seguir apoyando la sustancia en cuestión. El notificante envió sus observaciones, que se examinaron detenidamente; sin embargo, a pesar de los argumentos por él expuestos, persisten los problemas detectados. Además, las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda esperarse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen triazóxido cumplan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7) Por consiguiente, el triazóxido no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8) Deben adoptarse medidas para garantizar que se retiren en un plazo determinado las autorizaciones concedidas a productos fitosanitarios que contienen triazóxido y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones en relación con dichos productos.

______________________________

( 1 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

( 2 ) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

( 3 ) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

( 4 ) EFSA Scientific Report (2008) 193, «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance triazoxide » (Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa triazóxido en plaguicidas) (fecha de finalización: 26 de septiembre de 2008).

(9) Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan triazóxido debe limitarse a doce meses, a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, garantizándose así a los agricultores la disponibilidad de los productos fitosanitarios que contengan triazóxido durante dieciocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la presentación de una solicitud de inclusión del triazóxido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la misma, cuyas disposiciones detalladas de aplicación se han establecido en el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I ( 1 ).

(11) El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió dictamen alguno sobre las medidas adoptadas en la presente Decisión en el plazo fijado por su Presidente, por lo que la Comisión presentó al Consejo una propuesta relacionada con dichas medidas.

Dado que, transcurrido el período establecido en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 91/414/CEE, el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni se había manifestado en contra, dichas medidas han de ser adoptadas por la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El triazóxido no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a) las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan triazóxido se retiren a más tardar el 30 de mayo de 2010; b) a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan triazóxido.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán a más tardar el 30 de mayo de 2011.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

____________________________________

( 1 ) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento 07/05/2026

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