LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 ), y, en particular, su artículo 12, apartado 1, párrafo segundo,
Previa consulta al Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 689/2008 dispone que la Comisión debe decidir en nombre de la Comunidad si autoriza o no la importación a la misma de todo producto químico sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC).
(2) Se ha designado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para que desempeñen las funciones de secretaría en la aplicación del procedimiento PIC establecido en el Convenio de Rotterdam relativo al procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, en lo sucesivo denominado «el Convenio de Rotterdam», aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 2006/730/CE del Consejo ( 3 ).
(3) Corresponde a la Comisión, actuando como autoridad designada común, proponer a la Secretaría del Convenio de Rotterdam decisiones de importación de productos químicos sujetos al procedimiento PIC, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros.
(4) El grupo de productos químicos de los compuestos de tributilestaño ha sido añadido al procedimiento PIC, como plaguicidas, mediante la decisión RC.4/5 de la Cuarta Conferencia de las Partes, sobre lo cual la Comisión ha recibido información de la Secretaría del Convenio de Rotterdam en forma de un documento de orientación para la adopción de decisiones. Los compuestos de tributilestaño entran en el ámbito del Reglamento (CE) no 1907/2006 y pertenecen a aquellos compuestos organoestánnicos que están estrictamente restringidos para su uso como sustancias y componentes de preparados que actúen como biocidas.
(5) La sustancia activa óxido de bis (tributilestaño) entra en el ámbito de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 4 ); el óxido de bis (tributilestaño) pertenece al grupo de los compuestos de tributilestaño y se empleó como conservante de la madera hasta que esta aplicación restante fue prohibida por el Reglamento (CE) no 1048/2005 de la Comisión, de 13 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2032/2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas ( 5 ).
(6) Por consiguiente, debe tomarse una decisión definitiva de importación relativa a los compuestos de tributilestaño.
DECIDE:
Artículo único
Queda adoptada la decisión definitiva sobre la importación de los compuestos de tributilestaño como se establece en el formulario de respuesta de importación del anexo.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.
( 2 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
( 3 ) DO L 299 de 28.10.2006, p. 23.
( 4 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
( 5 ) DO L 178 de 9.7.2005, p. 1.
ANEXO
FORMULARIO DE RESPUESTA DE IMPORTACIÓN
IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 26 A 29