LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letra f),
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de los brotes de peste porcina clásica registrados en Alemania, se establecieron de inmediato en ese país zonas de protección y vigilancia alrededor de los focos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2001/89/CE.
(2) Además, a fin de mantener y ampliar las medidas adoptadas por Alemania de conformidad con la Directiva 2001/89/CE, se adoptó la Decisión 2006/346/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/274/CE (4).
(3) El Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5), establece disposiciones para la aplicación de un marcado sanitario a la carne fresca. Sin embargo, con arreglo a la Directiva 2001/89/CE del Consejo, dicho marcado sanitario no puede aplicarse a las carnes frescas de cerdos procedentes de una explotación ubicada en una zona de vigilancia.
(4) Conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2002/99/CE, Alemania ha solicitado que se autorice una excepción en relación con el marcado sanitario previsto en la Directiva 2001/89/CE y con la utilización de carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones situadas en las zonas de vigilancia establecidas en el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia y sacrificados previa autorización específica de la autoridad competente.
(5) Habida cuenta de la situación epidemiológica de la peste porcina clásica en el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia y del patrón de propagación de la enfermedad en el pasado, la aplicación del marcado sanitario previsto en el Reglamento (CE) no 854/2004 a las carnes frescas de cerdos procedentes de una zona de vigilancia situada en determinadas áreas de Renania del NorteWestfalia no tiene por qué afectar al riesgo de propagación de dicha enfermedad, siempre que se cumplan las condiciones y se lleven a cabo los exámenes que se prevén en la presente Decisión. Cabe considerar asimismo que la comercialización, en esas condiciones, de carnes frescas sin transformación o tratamiento posterior no debe afectar al grado de protección frente al riesgo de propagación de la enfermedad.
(6) Atendiendo a la información facilitada por Alemania, procede revisar las medidas de protección contra la peste porcina clásica en ese país por lo que hace a la duración de las medidas en las zonas de protección y vigilancia establecidas alrededor del foco de conformidad con la Directiva 2001/89/CE.
(7) Es asimismo necesario volver a imponer a los Estados miembros la prohibición de enviar cerdos a mataderos situados en las áreas de Renania del Norte-Westfalia (Alemania) en las que se hayan notificado brotes de peste porcina clásica. Dicha prohibición fue revocada por la Decisión 2006/346/CE.
(8) Así pues, la Decisión 2006/346/CE debe modificarse en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) DO L 128 de 16.5.2006, p. 10.
(5) DO L 155 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida (DO L 226 de 25.6.2004, p. 83). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/346/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Alemania se asegurará de que no se envíen cerdos a otros Estados miembros ni a terceros países desde:
a) las áreas enumeradas en el anexo I;
b) explotaciones que estén ubicadas en su territorio fuera de las áreas enumeradas en el anexo I y que, desde el 15 de enero de 2006, hayan recibido cerdos de una explotación situada en Renania del Norte-Westfalia.».
2) Se inserta el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, letra f), cuarto guión, de la Directiva 2001/89/CE, se autoriza a Alemania, en relación con la carne de porcino obtenida de animales de conformidad con el apartado 2:
a) a aplicar el marcado sanitario previsto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004; b) a no someter la carne fresca a un tratamiento posterior, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE.
2. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE y, en particular, en su artículo 11, apartado 1, letra f), y en su artículo 11, apartado 2, cuando Alemania aplique la excepción prevista en el apartado 1, la carne de porcino deberá obtenerse de animales que hayan sido sacrificados en las doce horas siguientes a su llegada al matadero y que procedan de:
a) una zona de vigilancia establecida en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2001/89/CE, y alrededor de una zona de protección en la que:
i) no se hayan detectado brotes de peste porcina clásica en los veintiún días previos al traslado de los animales al matadero y hayan transcurrido al menos veintiún días desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección preliminar de las explotaciones infectadas,
ii) tras haberse detectado la peste porcina clásica, se hayan efectuado exámenes clínicos para la detección de esa enfermedad en todas las explotaciones situadas en esas zonas de protección y vigilancia, con resultados negativos;
b) una explotación:
i) que haya sido autorizada por la autoridad competente para trasladar cerdos a un matadero designado,
ii) que no haya tenido contactos con una explotación infectada desde la realización de la encuesta epidemiológica,
iii) que, tras el establecimiento de la zona de vigilancia, haya sido sometida por un veterinario a inspecciones regulares en las que se hayan controlado todos los cerdos mantenidos en la explotación,
iv) en la que se haya sometido a todos los cerdos a exámenes clínicos y de laboratorio de conformidad con los apartados 1, 3, 4 y 5 del capítulo IV, letra D, del anexo de la Decisión 2002/106/CE.
3. Alemania se asegurará de que el matadero designado en aplicación de los apartados 1 y 2:
a) esté ubicado en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A;
b) no acepte el mismo día otro ganado porcino destinado al sacrificio que no sean los animales contemplados en los apartados 1 y 2.
4. Alemania se asegurará de que los vehículos utilizados para el transporte de los cerdos contemplados en el apartado 2 se limpien y desinfecten dos veces después de cada transporte.
».
3) Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
1. En relación con la carne de porcino contemplada en el artículo 3 bis, Alemania se asegurará de que:
a) se expida un certificado con arreglo al anexo del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión y de que dicho certificado es cumplimentado por el veterinario oficial con la declaración zoosanitaria prevista en el anexo III; b) vaya acompañada por el certificado contemplado en la letra a).
ES 3.6.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 150/25 2. En relación con los cerdos contemplados en el artículo 3 bis, Alemania se asegurará de que se faciliten a la Comisión y a los Estados miembros los datos siguientes:
a) antes del sacrificio de los animales, el nombre y la dirección de los mataderos designados para recibir los cerdos destinados al sacrificio;
b) tras el sacrificio de los animales, y con una periodicidad semanal, un informe en el que se indique:
i) el número de cerdos sacrificados en los mataderos designados,
ii) el sistema de identificación y los controles de circulación aplicados al sacrificio de los cerdos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2001/89/CE.».
4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Alemania se asegurará de que:
a) en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, al menos los servicios prestados por personas en contacto directo con cerdos o que exijan la entrada en áreas donde se alberguen cerdos y el uso de vehículos para el transporte de cerdos y de vehículos para el transporte de piensos, estiércol o animales muertos desde y hacia explotaciones porcinas, se limiten a dichas áreas y no sean compartidos con otras partes de la Comunidad;
b) en caso de que las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, estén divididas en zonas definidas en función del riesgo, las disposiciones de la letra a) se limiten a dichas zonas;
c) las personas y los vehículos a los que se hace referencia en la letra a) puedan prestar servicios fuera de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, o de las zonas definidas en función del riesgo, siempre que, previamente, los vehículos, el equipo y cualquier otro fómite se limpien y desinfecten completamente y no tengan ningún contacto con cerdos o explotaciones porcinas durante al menos tres días; se considerará que los contactos relacionados con el transporte efectuado con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), se han producido dentro de la zona o las zonas definidas;
d) sin perjuicio de las medidas ya tomadas en el marco de la Directiva 2001/89/CE, se despueblen completamente, lo antes posible y a título preventivo, las explotaciones porcinas situadas en la zona de protección de un brote confirmado en el municipio de Borken, en Renania del Norte-Westfalia;
e) en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, las medidas de vigilancia se lleven a cabo de acuerdo con los principios establecidos en el anexo II;
f) las medidas en caso de sospecha de la presencia de peste porcina clásica en cerdos de una explotación se apliquen, según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/89/CE; g) se lleve a cabo una campaña de información adecuada dirigida a los porcicultores.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1, letra d), se tomarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE.».
5) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
Sin perjuicio de las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE y, en particular, en su artículo 10, apartado 4, y en su artículo 11, apartado 3, Alemania se asegurará de que en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A:
a) las medidas en las zonas de protección y vigilancia sigan aplicándose hasta que hayan transcurrido al menos cuarenta días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas;
b) los cerdos presentes en todas las explotaciones situadas en las zonas de vigilancia, además de los exámenes contemplados en el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/89/CE y antes de que las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE dejen de ser aplicables en la zona de vigilancia, sean objeto de exámenes clínicos y de laboratorio, efectuados con arreglo al capítulo IV, letra F, del anexo de la Decisión 2002/106/CE; dichos exámenes no se efectuarán antes de que hayan transcurrido treinta días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.».
6) El artículo 6 se por el texto siguiente:
ES L 150/26 Diario Oficial de la Unión Europea 3.6.2006 «Artículo 6
Los Estados miembros distintos de Alemania se asegurarán de que:
a) no se envíe ningún cerdo a explotaciones y mataderos en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A; b) en sus territorios, las personas y los vehículos contemplados en la letra a) del artículo 5, apartado 1, cumplan las restricciones previstas en dicha letra y únicamente presten servicios de conformidad con lo dispuesto en la letra c) de dicho artículo.».
7) El anexo II de la Decisión 2006/346/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.
8) Se añade como anexo III el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales a fin de adecuarlas a la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO II
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra e), Alemania se asegurará de que en las áreas enumeradas en el anexo I se apliquen las medidas de vigilancia siguientes:
a) todo caso de enfermedad contagiosa en explotaciones porcinas contra la cual esté indicado un tratamiento con antibióticos u otros medicamentos antibacterianos se notificará sin demora, antes de iniciarse el tratamiento, a las autoridades veterinarias competentes;
b) en las explotaciones porcinas contempladas en la letra a), un veterinario efectuará sin demora los exámenes clínicos y los muestreos establecidos en el capítulo IV, letra A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión.».
ANEXO II
«ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28