Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 2005, por la que se modifican las Decisiones 2004/696/CE y 2004/863/CE en lo referente a la contribución financiera de la Comunidad en los programas de erradicación y vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles para 2005 [notificada con el número C(2005) 1550].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81017
Número oficial:
DOUE-L-2005-81017
Publicación:
04/06/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2004/696/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, sobre la lista de los programas de erradicación y vigilancia de algunas encefalopatías espongiformes transmisibles que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2005 (2), establece la lista de dichos programas, así como los porcentajes e importes de la contribución propuestos para cada uno de los programas.

(2) La Decisión 2004/863/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por la que se aprueban los programas de vigilancia y erradicación de las EET de determinados Estados miembros para 2005 y se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad (3).

(3) El 28 de enero de 2005, un grupo de expertos de la Comunidad, presidido por el laboratorio comunitario de referencia para las EET, confirmó que se había detectado encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en una cabra sacrificada en Francia. Se trataba del primer caso de EEB detectada en un pequeño rumiante en condiciones naturales.

(4) En su declaración de 28 de enero de 2005, la Comisión técnica de peligros biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) destacó que aún debe evaluarse la importancia de dicho caso único de infección de EEB de una cabra en Francia. Para realizar dicha evaluación, la EFSA señaló que son esenciales los resultados que se desprendan de una mayor vigilancia de las EET en las cabras.

(5) En respuesta a esta declaración, el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), modificado por el Reglamento (CE) no 214/2005 de la Comisión (5), introdujo un nuevo programa de seguimiento de las EET en animales caprinos a partir del 11 de febrero de 2005. En el marco del nuevo programa de seguimiento, ha aumentado considerablemente el número de animales caprinos sanos destinados al sacrificio y de animales caprinos muertos en la explotación que han de someterse a pruebas.

(6) Debido a las particularidades del sector de la carne de caprino, al valor limitado de las cabras de más de 18 meses destinadas al sacrificio, y habida cuenta de la importancia de una aplicación eficaz de una mayor vigilancia para evaluar la prevalencia de la EEB en los animales caprinos, conviene aumentar el importe por prueba que la Comunidad debe reembolsar a los Estados miembros, hasta un máximo de 30 EUR por cada prueba de diagnóstico rápido efectuada en dichos animales.

_________________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 316 de 15.10.2004, p. 91.

(3) DO L 370 de 17.12.2004, p. 82.

(4) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 260/2005 de la Comisión (DO L 46 de 17.2.2005, p. 9).

(5) DO L 37 de 10.2.2005, p. 9.

(7) Además, el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 36/2005 de la Comisión (1), establece la obligatoriedad, a partir del 14 de enero de 2005, de realizar pruebas discriminatorias sistemáticas para diferenciar la EEB de la tembladera en todos los casos de EET detectados en animales ovinos y caprinos.

Dicha medida debe considerarse admisible para la contribución financiera de la Comunidad en los programas de vigilancia y erradicación de las EET en los Estados miembros.

(8) Habida cuenta de la importancia de evaluar la prevalencia de la EEB en los pequeños rumiantes para el cumplimiento de los objetivos comunitarios en el ámbito de la salud pública y la salud animal, conviene reembolsar el 100 % de los pagos efectuados por los Estados miembros para la realización de las pruebas moleculares primarias para distinguir la EEB de la tembladera.

(9) Por tanto, es necesario revisar el importe máximo con el que puede contribuir la Comunidad a cada programa, tal como establecen las Decisiones 2004/696/CE y 2001/863/CE.

(10) La Decisión 2004/863/CE establece las condiciones para la contribución financiera de la Comunidad, incluido el envío de un informe mensual a la Comisión por el Estado miembro en cuestión sobre el desarrollo del programa de vigilancia de las EET y los pagos efectuados. En el anexo de dicha Decisión figuran los pagos que deben efectuarse. Dicho anexo debe modificarse para tener en cuenta las modificaciones de los anexos III y X del Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por los Reglamentos (CE) no 36/2005 y (CE) no 214/2005.

(11) Por tanto, procede modificar las Decisiones 2004/696/CE y 2004/863/CE en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2004/696/CE queda modificado conforme al anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2004/863/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 2, «3 550 000 EUR» se sustituirá por «3 586 000 EUR»;

2) En el artículo 2, apartado 2, «1 700 000 EUR» se sustituirá por «1 736 000 EUR»;

3) En el artículo 3, apartado 2, «2 375 000 EUR» se sustituirá por «2 426 000 EUR»;

4) En el artículo 4, apartado 2, «15 020 000 EUR» se sustituirá por «15 170 000 EUR»;

5) En el artículo 5, apartado 2, «290 000 EUR» se sustituirá por «294 000 EUR»;

6) En el artículo 6, apartado 2, «585 000 EUR» se sustituirá por «1 487 000 EUR»;

7) En el artículo 7, apartado 2, «4 780 000 EUR» se sustituirá por «8 846 000 EUR»;

8) En el artículo 8, apartado 2, «24 045 000 EUR» se sustituirá por «29 755 000 EUR»;

9) En el artículo 9, apartado 2, «6 170 000 EUR» se sustituirá por «6 172 000 EUR»;

10) En el artículo 10, apartado 2, «6 660 000 EUR» se sustituirá por «8 677 000 EUR»;

11) En el artículo 11, apartado 2, «85 000 EUR» se sustituirá por «353 000 EUR»;

12) En el artículo 12, apartado 2, «835 000 EUR» se sustituirá por «836 000 EUR»;

13) En el artículo 13, apartado 2, «145 000 EUR» se sustituirá por «155 000 EUR»;

14) En el artículo 14, apartado 2, «1 085 000 EUR» se sustituirá por «1 184 000 EUR»;

15) En el artículo 15, apartado 2, «35 000 EUR» se sustituirá por «36 000 EUR»;

16) En el artículo 16, apartado 2, «4 270 000 EUR» se sustituirá por «4 510 000 EUR»;

17) En el artículo 17, apartado 2, «1 920 000 EUR» se sustituirá por «2 076 000 EUR»;

18) En el artículo 18, apartado 2, «1 135 000 EUR» se sustituirá por «1 480 000 EUR»;

19) En el artículo 19, apartado 2, «435 000 EUR» se sustituirá por «444 000 EUR»;

_______________________________

(1) DO L 10 de 13.1.2005, p. 9.

20) En el artículo 20, apartado 2, «1 160 000 EUR» se sustituirá por «1 170 000 EUR»;

21) En el artículo 21, apartado 2, «305 000 EUR» se sustituirá por «313 000 EUR»;

22) En el artículo 22, apartado 2, «5 570 000 EUR» se sustituirá por «5 690 000 EUR»;

23) El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 23

La participación financiera de la Comunidad a los programas de vigilancia de las EET mencionados en los artículos 1 a 22 equivaldrá al 100 % del gasto, excluido el impuesto sobre el valor añadido, efectuado por los Estados miembros en cuestión en relación con las pruebas realizadas, hasta:

a) un importe máximo de 8 EUR por prueba, para las pruebas realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, en los animales de las especies bovina y ovina mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

b) un importe máximo de 30 EUR por prueba, para las pruebas realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, en los animales de la especie caprina mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

c) un importe máximo de 145 EUR por prueba, para las pruebas discriminatorias moleculares primarias realizadas entre el 14 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, como se contempla en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i) del Reglamento (CE) no 999/2001.»

24) El anexo se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 27 A 28

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