Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se reconoce, en principio, la integridad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la cepa Fe 9901 de Paecilomyces fumosoroseus y la cepa I-1237 de Trichoderma atroviride en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2008) 3114].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81344
Número oficial:
DOUE-L-2008-81344
Publicación:
10/07/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios [1], y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/414/CEE dispone que se confeccione una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para uso en productos fitosanitarios.

(2) El 4 de febrero de 2005, la empresa FuturEco presentó a las autoridades belgas la documentación relativa a la sustancia activa Paecilomyces fumosoroseus, cepa Fe 9901, junto con la solicitud para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 28 de agosto de 2007, la empresa Agrauxine presentó a las autoridades francesas la documentación relativa a la sustancia activa Trichoderma atroviride, cepa I-1237, junto con la solicitud para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3) Las autoridades de Bélgica y Francia han indicado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que la documentación relativa a estas sustancias activas cumple los requisitos sobre datos e información que se exponen en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, la documentación presentada parece cumplir los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue posteriormente transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y sometida a la consideración del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4) Procede confirmar oficialmente a nivel comunitario, mediante la presente Decisión, que se considera que los expedientes cumplen, en principio, los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión, los requisitos que se exponen en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5) La presente Decisión no ha de ser óbice para que la Comisión pueda pedir a los solicitantes datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos de la documentación.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación relativa a las sustancias activas especificadas en el anexo de la presente Decisión, presentada a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la mencionada Directiva, cumplen, en principio, los requisitos sobre datos e información expuestos en su anexo II.

La documentación cumple asimismo los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo III de dicha Directiva con respecto a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de su examen, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas a las que se refiere el artículo 1 y las eventuales condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla Vassiliou

Miembro de la Comisión

______________

[1] DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/45/CE de la Comisión (DO L 94 de 5.4.2008, p. 21).

ANEXO

Sustancias activas contempladas en la presente Decisión

Denominación común y número de identificación CICAP | Solicitante | Fecha de la solicitud | Estado miembro ponente |

Paecilomyces fumosoroseus cepa Fe 9901 Número CICAP: No aplicable | FuturEco | 4 de febrero de 2005 | BE |

Trichoderma atroviride cepa I-1237 Número CICAP: No aplicable | Agrauxine | 28 de agosto de 2007 | FR |

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

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