LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 33,
Tras consultar al Comité del Fondo,
Considerando lo siguiente:
(1) A partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida, han de liquidarse las cuentas de los organismos pagadores referidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005. La liquidación comprende la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas trasmitidas a partir de los informes redactados por los organismos de certificación.
(2) De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (2), relativo a la información que han de transmitir los Estados miembros y los pagos intermedios de gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en el ejercicio financiero 2007 se tienen en cuenta los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2006 y el 15 de octubre de 2007.
(3) Han expirado los plazos concedidos a los Estados miembros referidos en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (3), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del procedimiento de liquidación de cuentas del Feader, para la presentación a la Comisión de los documentos mencionados en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005, y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 885/2006.
(4) La Comisión ha efectuado comprobaciones de las informaciones remitidas y ha comunicado a los Estados
miembros, antes del 31 de marzo de 2008, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.
(5) Según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafos primero y tercero, del Reglamento (CE) no 885/2006, la decisión de liquidación de cuentas contemplada en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 implica, sin perjuicio de que se puedan adoptar decisiones posteriormente con arreglo al artículo 31, apartado 1, de dicho Reglamento, la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate y que deben ser reconocidos con cargo al Feader, sobre la base de las cuentas mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005 y de las reducciones y suspensiones de los pagos intermedios con cargo al ejercicio en cuestión, incluidas las reducciones establecidas en el artículo 16, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 883/2006.
(6) Teniendo en cuenta las comprobaciones realizadas, las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas en vista de las comprobaciones realizadas. El detalle de estos importes se describe en el informe de síntesis presentado al Comité del Fondo al mismo tiempo que la presente Decisión.
(7) Habida cuenta de las comprobaciones efectuadas, la información transmitida por algunos organismos pagadores requiere comprobaciones adicionales y sus cuentas no pueden, por lo tanto, quedar liquidadas mediante la presente Decisión.
(8) El artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 885/2006 dispone que los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos con arreglo a la decisión de liquidación de cuentas a la que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento se determinarán deduciendo el importe de los pagos intermedios a lo largo del ejercicio financiero en cuestión, es decir, el de 2007, de los gastos reconocidos con cargo al mismo ejercicio en virtud del párrafo primero.
Se deducirán o añadirán esos importes al pago intermedio siguiente o al pago final.
__________________
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).
(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 114/2008 (DO L 33 de 7.2.2008, p. 6).
(3) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1233/2007 (DO L 279 de 23.10.2007, p. 10).
(9) De conformidad con el artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las repercusiones financieras de la no recuperación por irregularidades se sufragarán en un 50 % con cargo al Estado miembro y en un 50 % con cargo al presupuesto comunitario cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúe antes del cierre de un programa de desarrollo rural en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, o bien en el momento del cierre del programa si dichos plazos expiran antes de tal cierre. Con arreglo al artículo 33, apartado 4, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. En el Reglamento (CE) no 885/2006 se recogen las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de presentar estadillos de los importes que han de recuperarse.
En el anexo III de dicho Reglamento se recogen los modelos de los cuadros 3 y 4 que han de presentar los Estados miembros en 2008. A partir de los cuadros cumplimentados por los Estados miembros, la Comisión deberá decidir cuáles son las consecuencias financieras de la no recuperación de las irregularidades más antiguas de cuatro y ocho años, respectivamente. Esta decisión se toma sin perjuicio de las futuras decisiones de conformidad con arreglo al artículo 33, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
(10) De conformidad con el artículo 33, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación tras el cierre de un programa de desarrollo rural. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión se haya tomado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación se lleva a los tribunales nacionales, se imputará al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros han decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros en cuestión y, por tanto, están a cargo del presupuesto de la Comunidad.
Esta decisión se toma sin perjuicio de posibles futuras decisiones de conformidad con arreglo al artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento.
(11) De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que la Comisión pueda tomar posteriormente para excluir de la financiación comunitaria gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con cargo al ejercicio financiero 2007 quedan liquidadas por la presente Decisión.
En el anexo I se recogen los importes recuperables de cada Estado miembro, o que hayan de abonarse a éstos, por cada programa de desarrollo rural, de conformidad con la presente Decisión, incluidos aquellos resultantes de la aplicación del artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 2
Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos de cada programa de desarrollo rural financiados por el Feader para el ejercicio financiero 2007 se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
GASTOS CON CARGO AL FEADER LIQUIDADOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FINANCIERO 2007 DESGLOSADOS POR PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIDA
Importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a este por programa
A) Programas aprobados antes del 12 de diciembre de 2007 con gastos declarados con cargo al FEADER (en EUR)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 52
ANEXO II
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
Ejercicio financiero 2007 — Feader
Lista de organismos pagadores programas cuyas cuentas están disociadas y serán objeto de una decisión de liquidación posterior
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53