Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2008, por la que modifica su Reglamento interno en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80924
Número oficial:
DOUE-L-2008-80924
Publicación:
30/05/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 218, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 28, apartado 1, y 41, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece disposiciones para la aplicación del Convenio de Aarhus a las instituciones y los organismos comunitarios en lo que se refiere al acceso a la información medioambiental, la participación del público en los planes y programas de medio ambiente, y la revisión interna y el acceso a la justicia.

(2) Con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 1367/2006, en caso necesario, las instituciones y organismos comunitarios deben adaptar sus reglamentos internos a lo dispuesto en el Reglamento.

(3) Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1367/2006, toda institución u organismo comunitario que reciba una solicitud de acceso a una información medioambiental que no obre en su poder debe informar al solicitante cuanto antes, y a más tardar en un plazo de 15 días hábiles, sobre la institución, organismo o autoridad pública a quien, según su conocimiento, este puede dirigirse, o bien transmitir la solicitud a la institución, organismo o autoridad pública que tenga la información.

Esta disposición no figura en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2), ni tampoco en las normas de aplicación de este Reglamento a la Comisión, establecidas en su Reglamento interno (3), modificado por la Decisión 2001/937/CE, CECA, Euratom (4). Por consiguiente, procede añadir al Reglamento Interno una disposición específica sobre las solicitudes de acceso a la información medioambiental que no obre en poder de la Comisión.

(4) Por otra parte, en cuanto a la participación del público, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1367/2006 establece que las instituciones y organismos comunitarios deben proporcionar al público, mediante las disposiciones adecuadas, oportunidades tempranas y efectivas de participar durante la preparación, modificación o revisión de los planes o programas relativos al medio ambiente cuando todas las opciones sean aún posibles. Las modalidades de esta participación se especifican en los apartados 3, 4 y 5 de dicho artículo. Para la Comisión, se establecen disposiciones de manera general en su Comunicación «Principios generales y normas mínimas para la consulta de la Comisión a las partes interesadas» (5). Estas disposiciones deben ser aplicadas por todos los departamentos de la Comisión en lo que se refiere a la preparación, modificación o revisión de los planes o programas relativos al medio ambiente.

(5) El título IV del Reglamento (CE) no 1367/2006 establece disposiciones sobre la revisión interna de las omisiones y actos administrativos, cuya aplicación requiere la adopción de normas detalladas por la Comisión.

(6) Para dar efecto al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1367/2006, se requiere una guía práctica que informe al público de los derechos que le otorga el Reglamento.

(7) El Reglamento Interno debe modificarse en consecuencia de lo que precede.

(8) En virtud del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1367/2006, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 28 de junio de 2007.

________________

(1) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3) DO L 308 de 8.12.2000, p. 26.

(4) DO L 345 de 29.12.2001, p. 94.

(5) COM (2002) 704 final de 11 de diciembre de 2002.

DECIDE:

Artículo 1

El texto que figura en el anexo de la presente Decisión se añade al Reglamento interno.

Artículo 2

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 28 de junio de 2007.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

Disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

Artículo 1

Acceso a la información ambiental

El plazo de 15 días hábiles indicado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1367/2006 se iniciará en la fecha de registro de la solicitud por el departamento de la Comisión responsable.

Artículo 2

Participación del público

A los efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1367/2006, la Comisión garantizará la participación del público de acuerdo con la Comunicación «Principios generales y normas mínimas para la consulta de la Comisión a las partes interesadas» (*).

Artículo 3

Solicitudes de revisión interna

Las solicitudes de revisión interna de un acto administrativo o las relativas a una omisión administrativa se enviarán por correo, fax o correo electrónico al departamento responsable de la aplicación de la disposición en virtud de la cual se haya adoptado dicho acto o respecto a la cual se alegue la omisión administrativa.

Deberá facilitarse al público información detallada para el contacto con el departamento responsable.

Cuando se haya enviado la solicitud a un departamento distinto del responsable de la revisión, el departamento receptor la hará llegar al responsable.

En cualquier caso, cuando el departamento responsable de la revisión no sea la Dirección General de Medio Ambiente, este la informará de la solicitud de revisión presentada.

Artículo 4

Decisiones sobre la admisibilidad de las solicitudes de revisión interna

1. Tan pronto como se registre una solicitud de revisión interna, se enviará un acuse de recibo a la organización no gubernamental que la presente, en su caso, por medios electrónicos.

2. El departamento de la Comisión correspondiente determinará si la organización no gubernamental tiene derecho a presentar la solicitud de revisión interna en virtud de la Decisión 2008/50/CE (**) de la Comisión.

3. De conformidad con el artículo 14 del Reglamento Interno, la facultad de tomar decisiones sobre la admisibilidad de las solicitudes de revisión interna se delega en el Director General o el Jefe de Departamento correspondiente.

Las decisiones sobre la admisibilidad de las solicitudes cubrirán cualquier decisión relativa al derecho que ampara a la organización no gubernamental que presente la solicitud, conforme al apartado 2 del presente artículo, a la presentación dentro de plazo de la solicitud, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1367/2006, y a la indicación y la justificación de los motivos para presentar la solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión 2008/50/CE.

4. Cuando el Director General o el Jefe de Departamento mencionados en el apartado 3 estimen que la solicitud de revisión interna es inadmisible en todo o en parte, se informará de ello a la organización no gubernamental que presente la solicitud, por escrito y, en su caso, por medios electrónicos, indicando los motivos.

_________________

(*) COM (2002) 704 final.

(**) DO L 13 de 16.1.2008, p. 24.

Artículo 5

Decisiones sobre la sustancia de las solicitudes de revisión interna

1. Cualquier decisión por la que se determine que el acto administrativo cuya revisión se pide o la omisión administrativa alegada infringen la legislación de medio ambiente será tomada por la Comisión.

2. Con arreglo al artículo 13 del Reglamento Interno, el miembro de la Comisión responsable de la aplicación de las disposiciones a partir de la cuales se haya adoptado el acto administrativo correspondiente o a las que se refiera la omisión administrativa estará habilitado para decidir que el acto cuya revisión se pide o la omisión administrativa alegada no constituye una infracción de la legislación de medio ambiente.

Se prohíbe la subdelegación de los poderes conferidos en virtud del párrafo primero.

3. Se informará del resultado de la revisión a la organización no gubernamental que presente la solicitud, por escrito y, si procede, por medios electrónicos, indicando los motivos.

Artículo 6

Medidas reparadoras

En todas las respuestas en las que se informe a una organización no gubernamental de que su solicitud es inadmisible, en todo o en parte, o de que el acto administrativo cuya revisión se pide o la omisión administrativa alegada no constituyen una infracción de la legislación comunitaria, se hará saber a la organización no gubernamental cuáles son las medidas reparadoras a su disposición, a saber: iniciar una acción judicial contra la Comisión o presentar una reclamación al Defensor del Pueblo, o bien ambas cosas, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 230 y 195 del Tratado CE, respectivamente.

Artículo 7

Información al público

Se pondrá a disposición del público una guía práctica con la información adecuada acerca de los derechos otorgados por el Reglamento (CE) no 1367/2006.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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