Decisión de la Comisión, de 3 de octubre de 2006, relativa a las consecuencias financieras que, en el contexto de la liquidación de cuentas de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), deben aplicarse como consecuencia de algunas irregularidades cometidas por agentes económicos [notificada con el número C(2006) 4324].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81935
Número oficial:
DOUE-L-2006-81935
Publicación:
10/10/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta del Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 729/70 estipula que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias. En virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 729/70, a falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros.

(2) En sus sentencias en los asuntos C-34/89, Italia/Comisión (2), C-54/95, República Federal de Alemania/Comisión (3), y C-277/98, Francia/Comisión (4), el Tribunal de Justicia ha mantenido que los Estados miembros deben adoptar de inmediato medidas para rectificar las irregularidades. Se desprende, sobre todo a partir de la sentencia en el asunto C-34/89, que un Estado miembro no puede permanecer inactivo durante un período de cuatro años a partir de la primera notificación de una irregularidad (5). En general, a lo largo de dicho período debe realizarse la investigación y adoptarse una decisión sobre el inicio del procedimiento de recuperación. En el asunto C-54/95, el Tribunal decidió que, en principio, los Estados miembros debían iniciar el procedimiento de recuperación en el plazo de un año una vez conocidos todos los hechos pertinentes relacionados con la irregularidad.

(3) Hasta la fecha, la Comisión ha evaluado los procedimientos de recuperaciones efectuados por los Estados miembros respecto a las irregularidades comunicadas en virtud del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 283/72 (6), antes de 1 de enero de 1999 y que afectan a importes superiores a 500 000 EUR con el fin de decidir acerca de las consecuencias financieras de tales irregularidades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 729/70. Al actuar de este modo, la Comisión ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 5 de dicho Reglamento y en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (7).

(4) Según se desprende de las comprobaciones y de las conversaciones bilaterales con los Estados miembros, existen casos en que los Estados miembros no han actuado con la necesaria prontitud y diligencia. Por lo tanto, las consecuencias financieras derivadas de la no recuperación no deben en tales casos imputarse al presupuesto comunitario.

(5) En todos los demás casos, las consecuencias financieras de las irregularidades examinadas deben imputarse al presupuesto comunitario.

(6) Los casos notificados en virtud del Reglamento (CEE) no 595/91 en los que los pagos indebidos han sido recuperados en su totalidad o que, tras la comprobación, se ha demostrado que no se refieren a pagos irregulares deben excluirse de la lista de notificaciones prevista en los artículos 3 y 5 de dicho Reglamento.

(7) La Comisión ha comunicado a los Estados miembros en un informe de síntesis qué importes deben excluirse de la financiación comunitaria y las razones en las que se basa dicha decisión.

__________________________________

(1) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

(2) Sentencia de 11 de octubre de 1990, Rec. 1990, p. I-3603.

(3) Sentencia de 21 de enero de 1999, Rec. 1999, p. I-35.

(4) Sentencia de 13 de noviembre de 2001, Rec. 2001, p. I-8453.

(5) Puntos 12-13.

(6) DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.

(7) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los asuntos enumerados en el anexo I quedan liquidados y los importes correspondientes correrán a cargo del Estado miembro en cuestión.

Artículo 2

Los asuntos enumerados en el anexo II quedan liquidados y los importes correspondientes correrán a cargo del presupuesto comunitario.

Artículo 3

Los asuntos enumerados en el anexo III quedan excluidos de la lista de notificaciones contemplada en los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) no 595/91.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 26 A 31

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