Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2004, por la que se autoriza a la República Checa, Estonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia a aplazar la aplicación de algunas disposiciones de las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE del Consejo en lo relativo a la comercialización de semillas de determinadas variedades [notificada con el número C(2004) 962].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80707
Número oficial:
DOUE-L-2004-80707
Publicación:
01/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 42 del Acta de adhesión, la Comisión puede adoptar medidas transitorias si dichas medidas son necesarias para facilitar la transición del régimen existente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la normativa comunitaria en el ámbito veterinario y fitosanitario. Esta normativa incluye disposiciones relativas a la comercialización de semillas.

(2) La Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1) y la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas agrícolas (2) establecen que las semillas de variedades de las especies de plantas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2002/53/CE o en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2002/55/CE sólo podrán comercializarse si se cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 4 y de los artículos 7 y 11 de ambas Directivas.

(3) Debería prohibirse la comercialización de semillas de determinadas variedades en la República Checa, Estonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia a partir de la fecha de adhesión, a menos que se conceda una excepción con respecto a dichas disposiciones.

(4) A fin de que estos países puedan adoptar y aplicar las medidas necesarias para garantizar la aceptación de las variedades en cuestión con arreglo a los principios del sistema comunitario, debería permitírseles aplazar, por un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, la aplicación de las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE en lo relativo a la comercialización en sus territorios de semillas de las variedades presentes en los respectivos catálogos con arreglo a principios diferentes de los establecidos en las Directivas mencionadas.

(5) Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y en los artículos 7 y 11 de las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE, la República Checa, Estonia, Lituania, Hungría, Polonia, y Eslovaquia podrán aplazar, por un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, la aplicación de las Directivas mencionadas en lo relativo a la comercialización en sus territorios de semillas de las variedades presentes en los respectivos catálogos nacionales de variedades de las especies de plantas agrícolas que no han sido oficialmente aceptadas con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas.

Durante ese período, dichas semillas sólo se comercializarán en el territorio de los respectivos Estados miembros en cuestión. Cualquier etiqueta o documento, oficial o no, que se adhiera o acompañe al lote de semillas con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión indicará claramente que las semillas están destinadas a ser comercializadas exclusivamente en el territorio del país de que se trate.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y estará supeditada a dicha entrada en vigor.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1829/2003.

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