Decisión de la Comisión, de 29 de agosto de 2005, relativa a los requisitos esenciales mencionados en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de garantizar el acceso de las radiobalizas de localización Cospas-Sarsat a servicios de emergencia [notificada con el número C(2005) 3059].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81614
Número oficial:
DOUE-L-2005-81614
Publicación:
31/08/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (1), y, en particular su artículo 3, apartado 3, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1) Determinadas radiobalizas de localización, como las radiobalizas de localización de siniestros (EPIRB) que operan en la frecuencia de 406 MHz con el sistema CospasSarsat, forman parte del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM).

(2) Con arreglo a la Decisión 2004/71/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, relativa a los requisitos básicos de los equipos marinos de comunicación por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio Solas y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM) (2), los fabricantes de radiobalizas de localización de siniestros deben garantizar que los equipos estén concebidos de tal manera que funcionen correctamente, reúnan todos los requisitos del SMSSM en cuanto a funcionamiento en situaciones de emergencia y permitan unas comunicaciones claras y estables.

(3) Sin embargo, las radiobalizas de localización destinadas a otros fines no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Decisión 2004/71/CE. Dado que se espera que muchas de estas radiobalizas de localización Cospas-Sarsat se utilicen como radiobalizas de emergencia, es necesario prever que, en la medida en que estén contempladas por la Directiva 1999/5/CE, estén concebidas de tal manera que funcionen correctamente con arreglo a requisitos de funcionamiento aceptados y que cumplan todos los requisitos del sistema Cospas-Sarsat.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a las radiobalizas de localización destinadas a operar en la frecuencia de 406 MHz con el sistema Cospas-Sarsat que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la Decisión 2004/71/CE.

Artículo 2

Las radiobalizas de localización mencionadas en el artículo 1 deberán concebirse de tal manera que funcionen correctamente con arreglo a los requisitos de funcionamiento aceptados en el entorno en el que puedan utilizarse. En situaciones de emergencia deberán permitir una comunicación clara y estable con un alto grado de fidelidad, cumpliendo todos los requisitos del sistema Cospas-Sarsat.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

______________________________

(1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 16 de 23.1.2004, p. 54.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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Acuerdo Internacional 27/02/2026

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