LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, sus artículos 30 y 32, Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1290/2005, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un certificado relativo a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, liquida las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicho Reglamento.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER ( 2 ), los gastos imputados al ejercicio financiero 2008 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2007 y el 15 de octubre de 2008.
(3) La Comisión ha verificado la información remitida por los Estados miembros y ha comunicado a estos, antes del 31 de marzo de 2009, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.
(4) Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. En el anexo I figuran los importes liquidados por Estado miembro y los importes que deben reintegrar los Estados miembros o abonárseles.
(5) Los datos transmitidos por algunos otros organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. En el anexo II figura la lista de los organismos pagadores en cuestión.
(6) En virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 883/2006, los rebasamientos de plazos registrados en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en estos meses de 2008 se efectuó después de los plazos aplicables.
Es necesario, por lo tanto, que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes.
(7) En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) n o 1290/2005 y del artículo 9 del Reglamento (CE) n o 883/2006, la Comisión ya ha reducido o suspendido una serie de pagos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio financiero 2008. Con el fin de evitar un reembolso prematuro o temporal de los importes en cuestión, estos no deben ser reconocidos en la presente Decisión y deben examinarse de forma más pormenorizada en virtud del procedimiento de liquidación de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n o 1290/2005.
(8) Con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades se sufragan en un 50 % con cargo al Estado miembro cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad.
El Reglamento (CE) n o 885/2006, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER ( 3 ) establece las disposiciones de aplicación relativas a las obligaciones de los
____________________________
( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
( 3 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.
Estados miembros en materia de notificación de los importes que vayan a recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recoge el cuadro que han de presentar los Estados miembros en 2009. A partir de los cuadros cumplimentados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir cuáles son las consecuencias financieras de la no recuperación de las irregularidades más antiguas de cuatro y ocho años, respectivamente. Esta decisión se toma sin perjuicio de las futuras decisiones de conformidad con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 1290/2005.
(9) De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión solo puede adoptarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles sea superior al importe que vaya a recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional. En caso de que dicha decisión se adopte en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros han decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros en cuestión y, por tanto, están a cargo del presupuesto de la Comunidad. La presente Decisión se adopta sin perjuicio de posibles decisiones de conformidad que vayan a adoptarse en el futuro con arreglo al artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento.
(10) De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que la Comisión pueda tomar posteriormente para excluir de la financiación comunitaria gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con excepción de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al ejercicio financiero 2008 quedan liquidadas por la presente Decisión.
En el anexo I se recogen los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o deben abonársele, por cada programa de desarrollo rural, de conformidad con la presente Decisión, incluidos aquellos resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1290/2005.
Artículo 2
Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos de cada programa de desarrollo rural financiados por el FEAGA para el ejercicio financiero 2008 se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES EJERCICIO FINANCIERO 2008
Importes que deben reintegrar los Esta dos miembros o abonárseles EM
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 46 A 48
______________________
(1 ) Las reducciones y suspensiones son las contabilizadas en el sistema de pagos, más las correcciones por el incumplimien to de los plazos de pago en agosto, septiembre y octubre de 2008.
(2 ) A efectos del cálculo del importe que debe reintegrar el Estado miembro o abonársele, la cantidad que se ha contabilizado es el total de la declaración anual en el caso de los gastos liquidados (columna a) o el total de las declaraciones mensuales, en el caso de los gastos disociados (columna b).
Tipo de cambio aplicable: véase el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.
(3 ) En caso de que la parte correspondiente a los ingresos asignados resulte a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 07 01 06.
(4 ) En caso de que la parte correspondiente al Fondo del azúcar resulte a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 02 16 02.
Nota: Nomenclatura 2009: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.
ANEXO II
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES EJERCICIO FINANCIERO 2008 — FEAGA
Lista de los organismos pagadores cuyas cuentas han sido disociadas y serán objeto de una decisión posterior Estado miembro
Organismo pagador
Bélgica ALV
Alemania Baden-Württemberg
Grecia OPEKEPE
Italia ARBEA
Malta MRRA
Portugal IFAP
Rumanía PIAA