Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2009, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero 2008 [notificada con el número C(2009) 3219].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80826
Número oficial:
DOUE-L-2009-80826
Publicación:
09/05/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, sus artículos 30 y 33,

Previa consulta al Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1290/2005, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un certificado relativo a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, liquida las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicho Reglamento.

(2) De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader ( 2 ), los gastos imputados al ejercicio financiero 2008 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2007 y el 15 de octubre de 2008.

(3) La Comisión ha verificado la información remitida por los Estados miembros y ha comunicado a estos, antes del 31 de marzo de 2009, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.

(4) Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. En el anexo I figuran los importes liquidados por Estado miembro y los importes que deben reintegrar los Estados miembros o abonárseles.

(5) Los datos transmitidos por algunos otros organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. En el anexo II figura la lista de los organismos pagadores en cuestión.

(6) De conformidad con el artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, las repercusiones financieras de la no recuperación por irregularidades se sufragan en un 50 % con cargo al Estado miembro cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúa antes del cierre de un programa de desarrollo rural en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, o bien en el momento del cierre del programa si dichos plazos expiran antes de tal cierre. Con arreglo al artículo 33, apartado 4,

__________________________

( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. En el Reglamento (CE) n o 885/2006 de la Comisión ( 1 ) se recogen las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de presentar estadillos de los importes que han de recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recoge el cuadro que han de presentar los Estados miembros en 2009. A partir de los cuadros cumplimentados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir cuáles son las consecuencias financieras de la no recuperación de las irregularidades más antiguas de cuatro y ocho años, respectivamente. Esta decisión se toma sin perjuicio de las futuras decisiones de conformidad con arreglo al artículo 33, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1290/2005.

(7) De conformidad con el artículo 33, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación tras el cierre de un programa de desarrollo rural. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión se haya tomado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación se lleva a los tribunales nacionales, se imputa al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros han decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros en cuestión y, por tanto, están a cargo del presupuesto de la Comunidad.

Esta decisión se toma sin perjuicio de posibles futuras decisiones de conformidad con arreglo al artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento.

(8) De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que la Comisión pueda tomar posteriormente para excluir de la financiación comunitaria gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con excepción de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con cargo al ejercicio financiero 2008 quedan liquidadas por la presente Decisión.

En el anexo I se recogen los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o deben abonársele, por cada programa de desarrollo rural, de conformidad con la presente Decisión, incluidos aquellos resultantes de la aplicación del artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 1290/2005.

Artículo 2

Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos de cada programa de desarrollo rural financiados por el Feader para el ejercicio financiero 2008 se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_____________________________

( 1 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

ANEXO I

GASTOS CON CARGO AL FEADER LIQUIDADOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FINANCIERO 2008 DESGLOSADOS POR PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIDA

Importes que deben reintegrar los Estados miembros o abonárseles por programa

A. A907 Programas aprobados con gastos declarados con cargo al Feader (en EUR)

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 23 A 46

B. Anticipos pagados a los Estados miembros por programa (en EUR)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47

ANEXO II

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES EJERCICIO FINANCIERO 2008 — FEADER

Lista de organismos pagadores y programas cuyas cuentas están disociadas y serán objeto de una decisión de liquidación posterior

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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