Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el apéndice B del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003 a fin de incluir determinados establecimientos letones de transformación de subproductos animales en la lista de establecimientos en situación transitoria.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81089
Número oficial:
DOUE-L-2004-81089
Publicación:
30/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, la letra d) del punto 2 de la subsección I de la sección B del capítulo 4 de su anexo VIII,

Considerando lo siguiente:

(1) La letra a) del punto 2 de la subsección I de la sección B del capítulo 4 del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003 exime a los establecimientos de Letonia enumerados en el apéndice B de dicho anexo, en determinadas condiciones, de la aplicación de los requisitos estructurales fijados en el capítulo I del anexo V y en el capítulo I del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), hasta el 31 de diciembre de 2004.

(2) Esos establecimientos únicamente pueden manipular, transformar y almacenar material de la categoría 3, con arreglo a la definición del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

(3) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 establece normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. En él se establecen también los requisitos estructurales que deben cumplir los establecimientos que traten material de la categoría 3.

___________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(4) En Letonia, otros seis establecimientos de subproductos animales tienen dificultades para cumplir, a más tardar el 1 de mayo de 2004, los requisitos estructurales fijados en el capítulo I del anexo V y en el capítulo I del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

(5) Por consiguiente, estos seis establecimientos necesitan tiempo para finalizar su proceso de perfeccionamiento y así poder cumplir plenamente los requisitos estructurales pertinentes fijados en el Reglamento (CE) n° 1774/2002.

(6) Los seis establecimientos, que están en una fase avanzada de su perfeccionamiento, han aportado garantías fiables de que disponen de los fondos necesarios para remediar sus restantes deficiencias en un breve plazo y han recibido un dictamen favorable del Servicio Alimentario y Veterinario de Letonia en relación con la finalización de su proceso de perfeccionamiento.

(7) Se dispone de información detallada sobre las deficiencias de cada establecimiento de Letonia.

(8) Por ello, a fin de facilitar la transición del régimen vigente en Letonia al derivado de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria, resulta justificado conceder a los seis establecimientos, a solicitud de Letonia, un período transitorio.

(9) Debido a la avanzada fase de perfeccionamiento de los seis establecimientos, el período transitorio debería limitarse al 31 de diciembre de 2004.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión han sido notificadas al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los establecimientos que se enumeran en el anexo de la presente Decisión se incorporarán al apéndice B al que se refiere el punto 2 de la subsección I de la sección B del capítulo 4 del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003.

2. A los establecimientos que se enumeran en el anexo de la presente Decisión les serán aplicables las normas previstas en la letra b) del punto 2 de la subsección I de la sección B del capítulo 4 del anexo VIII del Acta de adhesión.

3. Los establecimientos que se enumeran en el anexo quedarán sujetos a medidas transitorias en relación con el Reglamento (CE) n° 1774/2002 hasta la fecha que se indica para cada establecimiento.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Establecimientos de subproductos animales en situación transitoria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 85

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