Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81136
Número oficial:
DOUE-L-2004-81136
Publicación:
30/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común 18, y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común 19, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,

Previa consulta al Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999, así como los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA 20, disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y les comunique oficialmente sus conclusiones, basándose en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA21.

________________________

18 DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

19 DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

20 DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento CE n° 2025/2001 (DO L 274 de 17.10.2001, p.3).

(2) Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura del procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas o llevadas a cabo de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios.

(4) Las comprobaciones efectuadas, los resultados de las discusiones bilaterales y los procedimientos de conciliación han puesto de manifiesto que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esas condiciones y, por consiguiente, no puede ser financiada por la Sección de Garantía del FEOGA.

(5) Procede indicar los importes cuya financiación no asume la Sección de Garantía del FEOGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6) En lo que respecta a los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por su no conformidad con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7) La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha del 31 de enero de 2004 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República

___________________________

21 DO L 182 de 16.7.1994, p. 45. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión n° 2001/535/CE (DO L 193 de 17.7.2001, p. 25).

Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. .

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 56 A 57

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