Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las medidas transitorias que deben aplicar Estonia y Hungría por lo que respecta al material recogido al tratar las aguas residuales con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81081
Número oficial:
DOUE-L-2004-81081
Publicación:
30/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), establece determinados requisitos relativos al tratamiento de las aguas residuales procedentes de establecimientos que manipulan material de las categorías 1 y 2.

(2) Es conveniente adoptar medidas transitorias para facilitar la transición del, régimen existente en determinados nuevos Estados miembros, que no cumple plenaente los requisitos previstos en el Reglamento (CE) n° 1774/2002 en relación con el tratamiento de las aguas residuales.

(3) En consecuencia, como medida transitoria, conviene conceder una excepción a Estonia, hasta el 31 de agosto de 2004, y a Hungría, hasta el 1 de mayo de 2005, que les permita autorizar a los explotadores a seguir aplicando la normativa nacional a la recogida de material de las categorías 1 y 2 cuando traten aguas residuales.

(4) A fin de evitar todo riesgo para la salud humana y animal, durante el periodo de aplicación de las medidas transitorias deben mantenerse sistemas adecuados de control en Estonia y Hungría.

_____________________________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2003, p. 1).

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal,

DECIDE:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo IX del anexo II del Reglamento (CE) n° 1774/2002, hasta el 31 de agosto de 2004, en el caso de Estonia, y hasta el 1 de mayo de 2005, en el caso de Hungría, Estonia y Hungría podrán seguir concediendo autorizaciones individuales a los explotadores de las instalaciones de transformación, los locales y los mataderos a los que se hace referencia en la letra d) del apartado 1 del artículo 4 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, de conformidad con las normas nacionales, para que apliquen dichas normas a la recogida de las aguas residuales, siempre que:

a) todo el material animal conservado en los sistemas actuales de dichas instalaciones, locales y mataderos se recoja, transporte y elimine como material de las categorías 1 o 2, como corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1774/2002;

b) las normas nacionales sólo se apliquen en los locales e instalaciones que aplicaban dichas normas el 1 de mayo de 2004.

2. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 por parte de los explotadores autorizados de locales e instalaciones.

Artículo 2

1. En el caso de que dejen de respetarse las condiciones establecidas en la presente Decisión, las autorizaciones individuales concedidas por la autoridad competente para el material recogido al tratar aguas residuales se retirarán de manera inmediata y permanente con respecto a todo explotador, local o instalación.

2. La autoridad competente retirará toda autorización concedida en virtud del apartado 1 del artículo 1 a más tardar el 31 de agosto de 2004, en el caso de Estonia, y el 1 de mayo de 2005, en el caso de Hungría.

La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 cuando, basándose en sus inspecciones, esté convencida de que los locales e instalaciones mencionados en el artículo 1 cumplen los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

3. Todo material que incumpla los requisitos previstos en la presente Decisión será eliminado de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente.

Artículo 3

Estonia y Hungría adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Será aplicable hasta el 1 de mayo de 2005. Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

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