Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las medidas transitorias que deben aplicar Chipre y Estonia por lo que respecta a la incineración o el enterramiento in sito de subproductos animales con arreglo al Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81080
Número oficial:
DOUE-L-2004-81080
Publicación:
30/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), pueden concederse excepciones a la eliminación de subproductos animales mediante incineración o enterramiento in situ en circunstancias restringidas. Dicho Reglamento prohibe, no obstante, conceder excepciones con respecto a animales sospechosos de estar infectados por una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET.

_______________________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2004, p. 1).

(2) El Reglamento (CE) n° 811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias (2), establece disposiciones de aplicación de las excepciones concedidas en virtud del Reglamento (CE) n° 1774/2002 con respecto a la eliminación de subproductos animales mediante incineración o enterramiento in situ.

(3) Chipre y Estonia no dispondrán de sistemas operativos para la recogida de subproductos animales para el 1 de mayo de 2004, lo que permitiría que estos dos nuevos Estados miembros cumpliesen las normas relativas a la eliminación de subproductos animales previstas en el Reglamento (CE) n° 1774/2002. Es necesario, por tanto, establecer medidas transitorias que permitan a Chipre y Estonia proseguir con la incineración o el enterramiento in situ de subproductos animales hasta el 1 de enero de 2005.

(4) Durante el periodo transitorio, Chipre y Estonia deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar poner en peligro la salud humana y animal y el medio ambiente. En consecuencia, se deben tener en cuenta las disposiciones de aplicación de las excepciones concedidas en virtud del Reglamento (CE) n° 1774/2002 con respecto a la eliminación de subproductos animales mediante incineración o enterramiento in situ que sean pertinentes, tal como se establece en el Reglamento (CE) n° 811/2003.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, Chipre y Estonia podrán permitir, con respecto a su propio territorio y durante el plazo que concluye el 1 enero de 2005, la incineración o el enterramiento in situ de subproductos animales.

2. La excepción a que se hace referencia en el apartado 1 no se aplicará al material de la categoría 1 mencionado en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

Artículo 2

Cuando permitan la incineración o el enterramiento an situ, tal como se contempla en el artículo 2 de la presente Decisión, Chipre y Estonia adoptarán todas las medidas necesarias para evitar poner en peligro la salud humana y animal y el medio ambiente, de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en los artículos 6 y 9 del Reglamento (CE) n° 811/2003. Asimismo, informarán a la Comisión de las medidas adoptadas a más tardar el 1 de mayo de 2004.

_______________

(2) DO L 117 de 13.5.2003, p. 14.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Será aplicable hasta el 1 de enero de 2005.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

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