Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de los establecimientos de subproductos animales de Letonia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81143
Número oficial:
DOUE-L-2004-81143
Publicación:
30/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 (57) establece normas sanitarias relativas a los subproductos animales no destinados al consumo humano, así como la aplicación de requisitos estructurales en los establecimientos que traten material de las categorías 1, 2 y 3.

(2) A fin de facilitar la transición del régimen existente en Letonia al resultante de la aplicación de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario, las medidas transitorias previstas en el anexo VIII del Acta de adhesión establecen un periodo suplementario para que los establecimientos puedan corregir sus deficiencias estructurales, pero limitan las actividades de dichos establecimientos a la transformación de material de la categoría 3, tal como se define en el Reglamento (CE) n° 1774/2002.

(3) En la Decisión 2004/476/CE de la Comisión (58), por la que se modifica el apéndice B del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir determinados establecimientos de subproductos animales de Letonia en la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias, se establece la inclusión de seis nuevos establecimientos en la lista del apéndice.

__________________

(57) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(58) C(2004) 1737.

(4) En el caso de dichos establecimientos, así como de un establecimiento que figura ya en la lista, procede establecer una excepción a la limitación de actividades con el fin de evitar, en particular, las consecuencias sanitarias negativas que podría tener el hecho de que los establecimientos suspendiesen sus actividades.

(5) Habida cuenta del estado avanzado del proceso de mejoras y del carácter excepcional de la medida transitoria, el periodo transitorio debería finalizar el 31 de diciembre de 2004 y no debería prorrogarse más allá de esta fecha.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité

permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 de la subsección I de la sección B del capítulo 4 del anexo VIII del Acta de adhesión, los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión podrán seguir transformando material de las categorías 1 y 2, tal como se define en el Reglamento (CE) n° 1774/2002, como se especifica en el anexo, hasta el 31 de diciembre de 2004 a más tardar.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 155

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