Decisión de la Comisión de 29 de abril de 2004 por la que se adoptan, en relación con Letonia, medidas transitorias de excepción a la Directiva 1999/74/CE del Consejo por lo que respecta a la altura de las jaulas destinadas a las gallinas ponedoras.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81054
Número oficial:
DOUE-L-2004-81054
Publicación:
30/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de mayo de 2004, la cría de gallinas ponedoras en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, ("los nuevos Estados miembros") deberá cumplir las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras que figuran en la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (1).

(2) En el punto 4) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE se establece la altura mínima requerida para las jaulas no acondicionadas. En el Acta relativa a las condiciones de adhesión de 2003 ya se han adoptado excepciones concretas a ese requisito con respecto a determinados establecimientos relacionados en los apéndices del Acta para cinco de los nuevos Estados miembros.

(3) Deberían concederse también a Letonia excepciones a dicho requisito al objeto de facilitar la transición a las normas en materia de bienestar para la cría de gallinas ponedoras derivadas de la aplicación de la Directiva 1999/74/CE.

_______________

(1) DO L 203 de 3.8.1999, p. 53.

(4) A fm de evitar distorsiones de la competencia que interfieran con el buen funcionamiento de la organización del mercado de productos animales, conviene excluir del comercio intracomunitario los huevos producidos en jaulas a las que se aplique la excepción.

(5) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como excepción a lo dispuesto en el punto 4) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE, los establecimientos de Letonia relacionados en el anexo de la presente Decisión podrán mantener en servicio, hasta el 1 de mayo de 2007, las jaulas existentes destinadas a las gallinas ponedoras siempre y cuando tengan una altura de al menos 35 cm sobre un 65 % de la superficie de la jaula y no menos de 29 cm en ningún punto.

Artículo 2

Los huevos producidos en jaulas a las que se aplique la excepción establecida en el artículo 1 no se comercializarán en otro Estado miembro.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión David BYRNE Miembro de la Comisión (2)

ANEXO

Establecimientos de Letonia con jaulas no acondicionadas destinadas a las gallinas ponedoras a las que se aplican disposiciones transitorias de excepción al punto 4) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento 07/05/2026

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