Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, sobre la asignación a España de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz [notificada con el número C(2007) 5719].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-82258
Número oficial:
DOUE-L-2007-82258
Publicación:
11/12/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su anexo IIB, punto 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo IIB, punto 7, del Reglamento (CE) no 41/2007 establece, para los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que llevan a bordo redes de arrastre con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, el número máximo de días que pueden estar presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.

(2) En virtud del anexo IIB, punto 9, la Comisión puede asignar un número adicional de días de mar en los que un buque puede estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo dichos artes de pesca, sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004.

(3) El 6 de julio de 2007, España presentó información que demuestra que los buques que han cesado sus actividades desde el 1 de enero de 2004 desplegaron respectivamente un 4,20 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003 por los buques españoles presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo redes de arrastre con malla igual o superior a 32 mm, un 9,55 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003 por los buques españoles presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm, y un 20,86 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003 por los buques españoles presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo palangres de fondo.

(4) A la vista de la información facilitada y teniendo en cuenta el método de cálculo previsto en el anexo IIB, punto 9.1, deben asignarse a España 9 días adicionales en el mar para los buques que lleven a bordo artes de los grupos 3, letra a), 21 días adicionales en el mar para los buques que lleven a bordo artes de los grupos 3, letra b), y 45 días adicionales en el mar para los buques que lleven a bordo artes de los grupos 3, letra c), durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la pesca y la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, letra a), del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 225 días por año.

2. El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, letra b), del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 237 días por año.

3. El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, letra c), del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 261 días por año.

_________________

(1) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

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