Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Triticum durum que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2005) 4527].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-82355
Número oficial:
DOUE-L-2005-82355
Publicación:
29/11/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) En Austria, la cantidad disponible de semillas de variedades invernales de trigo duro (Triticum durum) adaptadas a las condiciones climáticas nacionales y conformes, en cuanto a facultad germinativa, a los requisitos de la Directiva 66/402/CEE, es insuficiente y, por tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2) No es posible satisfacer adecuadamente la demanda de semillas de esta especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE.

(3) Por consiguiente, debe autorizarse a Austria a permitir, por un período que expirará el 15 de noviembre de 2005, la comercialización de semillas de esta especie sujetas a requisitos menos estrictos.

(4) Además, conviene autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Austria semillas de dicha especie a permitir su comercialización, independientemente de que la semilla se haya recogido en un Estado miembro o en un tercer país cubierto por la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (2).

(5) Es oportuno que Austria desempeñe un papel de coordinador, con el fin de asegurar que la cantidad total de semillas autorizada en virtud de la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en esta última.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se permitirá, durante un período que expirará el 15 de noviembre de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de trigo duro de invierno que no satisfacen los requisitos mínimos relativos a la facultad germinativa previstos en la Directiva 66/402/CEE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:

a) la facultad germinativa sea al menos del 75 % de las semillas puras;

b) la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial o el examen realizado bajo supervisión oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra F, letra d), y el artículo 2, apartado 1, letra G, letra d), de la Directiva 66/402//CEE;

c) las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

Todo proveedor de semillas que desee comercializar las semillas a que hace referencia el artículo 1 deberá presentar una solicitud al Estado miembro en el que esté establecido.

__________________________________

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

(2) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:

a) existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para la que solicitó autorización;

b) la cantidad total cuya comercialización haya sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excediera de la cantidad máxima especificada en el anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.

Austria desempeñará el papel de Estado miembro coordinador con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.

Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud.

El Estado miembro coordinador informará inmediatamente al Estado miembro notificante en caso de que la autorización conlleve la superación de la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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