Decisión de la Comisión, de 28 de Junio de 2007, por la que se establece el Grupo de Expertos en Identificación por Radiofrecuencia (RFID).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81221
Número oficial:
DOUE-L-2007-81221
Publicación:
06/07/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 153 del Tratado asigna a la Comunidad Europea la tarea de garantizar a los consumidores un alto nivel de protección, promoviendo su derecho a la información y a organizarse para salvaguardar sus intereses. El artículo 163 prevé que la Comunidad favorezca la competitividad internacional de la industria y estimule a las empresas a la plena utilización de las potencialidades del mercado interior, en particular por medio de la definición de normas comunes. El artículo 157 prevé que la Comunidad y los Estados miembros fomenten un entorno favorable a la iniciativa industrial y favorezcan un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas.

(2) La Comunicación de la Comisión titulada «La identificación por radiofrecuencia (RFID) en Europa: pasos hacia un marco político» (1) (denominada en lo sucesivo «la Comunicación») anunció la creación del Grupo de Expertos en Identificación por Radiofrecuencia (denominada en lo sucesivo «RFID») que hiciera posible el diálogo entre las partes interesadas a fin de comprender plenamente las inquietudes políticas planteadas en la Comunicación y asesorar sobre posibles medidas al respecto.

(3) Por ello, es necesario establecer un Grupo de expertos en el ámbito de la RFID y definir su cometido y su estructura.

(4) Este Grupo debe contribuir al establecimiento de un dialogo entre las organizaciones de consumidores, los agentes económicos y las autoridades nacionales y europeas, incluidas las de protección de datos.

(5) Los datos personales relativos a los miembros del Grupo deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

(6) Conviene fijar un período para la aplicación de la presente Decisión. Llegado el momento, la Comisión se planteará si procede ampliarlo.

DECIDE:

Artículo 1

El Grupo de Expertos en Identificación por Radiofrecuencia

Queda constituido el «Grupo de Expertos en Identificación por Radiofrecuencia», denominado en lo sucesivo «el Grupo», con efectos a partir del 1.7.2007.

Artículo 2

Cometido

Los cometidos del Grupo serán:

a) Asesorar a la Comisión sobre el contenido de una Recomendación que establezca los principios que deben aplicar las autoridades públicas y otras partes interesadas en relación con el uso de la RFID y sobre el contenido de otras iniciativas de la Comisión relacionadas con este ámbito.

b) Elaborar orientaciones sobre la manera en que deben funcionar las aplicaciones RFID teniendo en cuenta las opiniones de las partes interesadas y los problemas relacionados con los usuarios a largo plazo, así como a los aspectos económicos y sociales de las tecnologías RFID.

c) Apoyar las iniciativas de la Comisión para promover campañas de sensibilización a nivel de los Estados miembros y de los ciudadanos sobre las oportunidades y retos asociados a la tecnología RFID.

d) Aportar información objetiva y facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas en relación con las oportunidades y retos asociados a la tecnología RFID, incluidas las aplicaciones para la economía y la sociedad europeas. Aportar información objetiva sobre los marcos normativos comunitario y nacionales en relación con la protección de datos, la privacidad y otras preocupaciones políticas.

Artículo 3

Consulta

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación en Europa de un enfoque seguro, respetuoso de la privacidad y efectivo en materia de RFID.

_____________________

(1) COM (2007) 96 final.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

Artículo 4

Composición — Nombramiento

1. El grupo estará compuesto por un máximo de 35 miembros.

2. El Director General de la DG «Sociedad de la Información y Medios de Comunicación», o su representante, se encargará de nombrar a los miembros y observadores del Grupo, que serán especialistas competentes en las áreas a que se refieren los artículos 2 y 3.1, a propuesta de las organizaciones a las que se haya invitado a recomendar expertos. Los suplentes de los miembros del Grupo serán nombrados en igual número y en las mismas condiciones que los miembros. Los suplentes sustituirán automáticamente a los miembros en caso de ausencia o impedimento.

3. Al nombrar a los miembros, se procurará que estén representadas de manera equilibrada las distintas partes interesadas y, concretamente, se incluirán representantes de los siguientes campos:

a) Sociedad civil:

i) las comunidades de usuarios finales afectadas por los sistemas RFID (ciudadanos, consumidores, pacientes, empleados);

ii) organizaciones relacionadas con la privacidad.

b) Partes interesadas:

i) usuarios de los diferentes sectores de aplicación (por ejemplo, logística, automoción, aeroespacial, sanidad, venta al por menor, productos farmacéuticos);

ii) partes activamente involucradas en la creación de sistemas RFID (tales como fabricantes de chips RFID, diseñadores y fabricantes de etiquetas encapsuladas y lectores, integradores de software y sistemas, proveedores de servicios y proveedores de soluciones de privacidad y seguridad);

iii) organismos de normalización.

4. Se invitará a participar en las deliberaciones del Grupo en calidad de observadores a las siguientes autoridades públicas:

a) representantes de los Estados miembros que asuman la Presidencia de la UE durante la vigencia del mandato del Grupo de Expertos;

b) representantes de las autoridades de protección de datos.

5. Se invitará a participar en las deliberaciones del Grupo en calidad de observadores a los siguientes expertos:

a) profesionales e investigadores académicos;

b) tecnólogos, en particular en relación con la siguiente generación de RFID en red (la «Internet de los objetos»);

c) juristas que puedan ofrecer asesoramiento sobre la legislación existente.

6. Los miembros del Grupo serán nombrados para un mandato renovable de dos años. Seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos o finalice su mandato.

7. Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del Grupo, que presenten su dimisión o que no cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 a 5 del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado podrán ser sustituidos por la duración restante de su mandato.

8. Los nombres de las organizaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo se publicarán en el sitio web de la DG «Sociedad de la Información y Medios de Comunicación ». La recogida, tratamiento y publicación de los datos sobre los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1. El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión.

2. De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Dichos subgrupos se disolverán en el momento en que cumplan sus mandatos.

3. El representante de la Comisión podrá solicitar a los expertos u observadores con competencia específica en un tema del orden del día que participen en las deliberaciones del Grupo o del subgrupo si ello fuera útil o necesario.

4. La información obtenida por la participación en las deliberaciones del Grupo o de un subgrupo no podrá divulgarse si la Comisión considera que se refiere a asuntos confidenciales.

5. El Grupo y sus subgrupos se reunirán habitualmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario que ésta determine. La Comisión se encargará de las tareas de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a reuniones del Grupo y de sus subgrupos.

6. El Grupo aprobará su reglamento interno conforme al reglamento interno estándar adoptado por la Comisión.

7. La Comisión podrá publicar, en la lengua original del documento en cuestión, cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo del Grupo.

Artículo 6

Gastos de las reuniones

La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de los miembros, expertos y observadores en relación con las actividades del Grupo, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.

Los miembros no recibirán ninguna remuneración por los servicios prestados.

Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.

Artículo 7

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2009.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO DE EXPERTOS EN IDENTIFICACIÓN POR RADIOFRECUENCIA (RFID)

EL GRUPO DE EXPERTOS en Identificación por Radiofrecuencia (RFID),

Vista la Decisión de la Comisión por la que se establece un Grupo de Expertos en Identificación por Radiofrecuencia (RFID), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento interno estándar publicado por la Comisión,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO INTERNO:

Artículo 1

Convocatoria

1. El Grupo se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste o a petición de una mayoría simple de sus miembros una vez que la Comisión lo haya aprobado.

2. Podrán convocarse reuniones conjuntas del Grupo con otros grupos para tratar cuestiones sobre las que uno y otros tengan competencias.

Artículo 2

Orden del día

1. La Secretaría establecerá el orden del día bajo la responsabilidad del Presidente y lo enviará a los miembros del Grupo.

2. El Grupo aprobará el orden del día al inicio de cada reunión.

Artículo 3

Transmisión de documentos a los miembros del Grupo

1. La Secretaría remitirá la invitación a la reunión y el proyecto de orden del día a los miembros del Grupo como mínimo 30 días civiles antes de la fecha de la reunión.

2. La Secretaría enviará los proyectos sobre los que se consulte al Grupo y todos los demás documentos de trabajo a los miembros del Grupo como mínimo 14 días civiles antes de la fecha de la reunión.

3. En casos urgentes o excepcionales, podrá reducirse el plazo de envío de la documentación mencionado en los apartados 1 y 2 hasta 5 días civiles antes de la fecha de la reunión.

Artículo 4

Dictámenes del Grupo

1. En la medida de lo posible, el Grupo aprobará sus dictámenes o informes por consenso.

2. Cuando no pueda alcanzarse el consenso, se consignarán las posturas contrapuestas y los antecedentes conexos, de manera que puedan comprenderse claramente las distintas posturas.

Artículo 5

Subgrupos

1. Previa aprobación por la Comisión, el Grupo podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Estos subgrupos se disolverán inmediatamente una vez cumplido su mandato.

2. Los subgrupos presentarán sus informes al Grupo.

Artículo 6

Admisión de terceras personas

1. Cuando resulte adecuado o necesario, el representante de la Comisión podrá invitar a expertos u observadores especialmente competentes en uno de los asuntos que formen parte del orden del día para que participen en los trabajos del Grupo o de los subgrupos.

2. Los expertos u observadores no estarán presentes cuando el Grupo apruebe un dictamen o un informe.

Artículo 7

Procedimiento escrito

1. Si resulta necesario, podrá recabarse el dictamen del Grupo sobre un asunto concreto mediante procedimiento escrito. A tal efecto, la Secretaría remitirá a los miembros del Grupo los proyectos sobre los que el Grupo haya sido consultado, junto con cualquier otro documento de trabajo.

2. No obstante, si una mayoría simple de los miembros del Grupo solicita que el asunto sea examinado en una reunión del Grupo, se dará por concluido sin resultado alguno el procedimiento escrito y el Presidente procederá a convocar una reunión del Grupo tan pronto como sea posible.

Artículo 8

Secretaría

La Comisión se encargará de las tareas de secretaría del Grupo y de los eventuales subgrupos que se creen con arreglo al artículo 5, apartado 1.

Artículo 9

Actas sucintas de las reuniones

La Secretaría, bajo la responsabilidad del Presidente, se encargará de elaborar el acta sucinta del debate sobre cada punto del orden del día y los dictámenes emitidos por el Grupo. En dicha acta no constará la posición individual de los miembros en las deliberaciones del Grupo. Será aprobada por el Grupo.

Artículo 10

Lista de asistencia

En cada reunión, la Secretaría establecerá, bajo la responsabilidad del Presidente, una lista de asistencia en la que se especificará, cuando proceda, la autoridad, organización u organismo a que pertenecen los participantes.

Artículo 11

Prevención de los conflictos de intereses

1. Al inicio de cada reunión, los miembros cuya participación en las deliberaciones del Grupo pudiera plantear un conflicto de intereses con respecto a un punto concreto del orden del día deberán ponerlo en conocimiento del Presidente

2. En caso de existir un conflicto de este tipo, el miembro se abstendrá de participar en el debate sobre los puntos del orden del día de que se trate, así como en la votación correspondiente.

Artículo 12

Correspondencia

1. La correspondencia del Grupo se dirigirá a la Comisión, a la atención del Presidente.

2. La correspondencia destinada a los miembros del Grupo se dirigirá a la dirección [de correo electrónico] que ellos faciliten a tal efecto.

Artículo 13

Transparencia

1. Los principios y condiciones relativos al acceso del público a los documentos del Grupo serán los definidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Corresponde a la Comisión resolver sobre las solicitudes de acceso a dichos documentos.

2. Las deliberaciones del Grupo tendrán carácter confidencial.

3. De común acuerdo con la Comisión, el Grupo podrá, por mayoría simple de sus miembros, decidir la apertura al público de sus deliberaciones.

Artículo 14

Protección de los datos de carácter personal

El tratamiento de los datos personales al efecto del presente reglamento interno deberá ajustarse al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

______________________

(1) DO L 145 de 31.5.2002, p. 43.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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