Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2004, que modifica la Decisión 96/252/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero, originarios de la República Popular China, de Croacia y de Tailandia, y que retira la aceptación de los compromisos ofrecidos por unos exportadores de Tailandia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82106
Número oficial:
DOUE-L-2004-82106
Publicación:
25/08/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (1), de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base»), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 8 y su artículo 9, Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Por su Reglamento (CE) no 584/96 (2), confirmado en última instancia por el Reglamento (CE) no 964/2003 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China, de Croacia y de Tailandia. La medida aplicable a esas importaciones consiste en un derecho ad valorem, del que se excluyen dos productores exportadores tailandeses cuyos compromisos fueron aceptados por la Decisión 96/252/CE de la Comisión (4).

(2) En abril de 2001, la Comisión inició de oficio un procedimiento de reconsideración provisional con el fin de examinar si la forma de la medida impuesta era o no adecuada para las importaciones originarias de Tailandia (5). El procedimiento se inició ante los problemas de ejecución a los que se había enfrentado el seguimiento de los compromisos contraídos por los dos agentes tailandeses antes mencionados, a saber, Awaji Sangyo (Thailand) Co. Ltd y TTU Industrial Corp. Ltd. La investigación se llevó a cabo en conjunción con el procedimiento de reconsideración por expiración que culminó en el Reglamento (CE) no 964/2003.

(3) A la vista de las conclusiones de esa investigación, explicadas en los considerandos 33, 34 y 35 del Reglamento (CE) no 1496/2004 del Consejo (6), se ha estimado que la forma de la medida en vigor ha dejado de ser adecuada dado que los compromisos, en su forma actual, no constituyen un medio eficaz para eliminar el efecto perjudicial del dumping.

(4) Por consiguiente, en aplicación de las cláusulas de esos compromisos, que le autorizan a la retirada unilateral de su aceptación, la Comisión ha decidido proceder a dicha retirada en el caso de los dos agentes arriba citados, es decir, Awaji Sangyo (Thailand) Co. Ltd y TTU Industrial Corp. Ltd.

______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 84 de 3.4.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 778/2003 (DO L 114 de 8.5.2003, p. 1).

(3) DO L 139 de 6.6.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2212/2003 (DO L 332 de 19.12.2003, p. 3).

(4) DO L 84 de 3.4.1996, p. 46; Decisión modificada por la Decisión 2000/453/CE (DO L 182 de 21.7.2000, p. 25).

(5) DO C 103 de 3.4.2001, p. 5.

(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5) Los agentes afectados fueron informados de las conclusiones de la Comisión, dándoseles la oportunidad de presentar sus observaciones. Éstas se tuvieron en cuenta y determinaron, cuando procedió, la oportuna modificación de las conclusiones. Aunque ambas empresas fueron invitadas a ofrecer unos compromisos revisados por los que, entre otros extremos, se impusiera el respeto de unos precios mínimos de importación, la Comisión no ha recibido ninguna oferta en ese sentido.

(6) De lo anterior se deduce que, en aplicación del apartado 9 del artículo 8 del Reglamento de base, debe retirarse la aceptación dada por la Decisión 96/252/CE a los compromisos de las dos empresas tailandeses afectadas.

(7) Paralelamente a la presente Decisión, el Consejo, por su Reglamento (CE) no 1496/2004, ha modificado su también Reglamento (CE) no 964/2003, que establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios, entre otros países, de Tailandia, y ha impuesto un derecho antidumping ad valorem definitivo a las importaciones de esos productos fabricados por las empresas afectadas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda retirada la aceptación de los compromisos que ofrecieron las sociedades Awaji Sangyo (Thailand) Co. Ltd, Samutprakarn, y TTU Industrial Corp. Ltd, Bangkok, en conexión con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de Tailandia.

Artículo 2

La letra b) del artículo 1 de la Decisión 96/252/CE quedará modificada como sigue:

Se suprimirán las referencias a Awaji Sangyo (Thailand) Co. Ltd, Samutprakarn, y a TTU Industrial Corp. Ltd, Bangkok.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

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